T-034 de 2022
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Edison Arley Gelpud Y Otros·Demandado Cojam Jamundi
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Consecuencias jurídicas
- Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos
- Aplicación de Ley 65/93 siempre que exista recomendación médica
- Procedencia de la acción de tutela previo concepto médico que acredite enfermedad de tipo psiquiátrico o enajenación mental
- Procedencia excepcional
- Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad
- Protección constitucional e internacional
- Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
- Alcance y límites
- Inexistencia para el caso
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, en un caso, por negar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario que se encuentre más cerca al lugar de residencia de su núcleo familiar, a pesar de que en lugar donde se encuentra recluido presenta condiciones de hacinamiento y existen razones de salud mental.
En el otro asunto la trasgresión se asocia a la negativa de remitir al peticionario a un centro de reclusión especializado o a un centro hospitalario, a pesar de que padece graves problemas de salud mental.
Se aborda el estudio de los siguientes ejes temáticos: 1º.
La relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a esta población un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera; 2º.
El traslado de internos por parte del INPEC y; 3º.
La remisión a centros especiales por razones de salud y a centros especializados de reclusión psiquiátrica para inimputables.
En ambos casos se CONCEDE el amparo y se dictan una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (18 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Séptima de Revisión mediante auto de 4 de octubre de 2021.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Cali que negó el amparo solicitado dentro del expediente T-8.231.117 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y unidad familiar del señor Héctor Libardo Gelpud Botina.
- Tercero. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (USPEC) que, dentro del ámbito de sus competencias y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que un médico profesional especializado en psiquiatría valore al señor Héctor Libardo Gelpud. El concepto del especialista en psiquiatría deberá ser remitido a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dentro de los dos (02) días siguientes a su emisión para que la junta de traslados de ese establecimiento valore si en el caso en cuestión procede el traslado del interno por razones de salud.
- Cuarto. ORDENAR que, en caso de que según el criterio del especialista en psiquiatría, la condición del señor Héctor Libardo Gelpud Botina no sea compatible con la vida en reclusión, el concepto sea remitido al El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, o al juez que se encuentre a cargo de vigilar la ejecución de la pena del señor Héctor Libardo Gelpud Botina, para que esa autoridad valore la necesidad de que el agenciado sea remitido a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusión para inimputables.
- Quinto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración de las condiciones familiares del accionante, así como, de las diferentes alternativas que pueden ofrecerse para mantener el actor cerca de su arraigo familiar, y profiera una nueva resolución en la que motive adecuadamente la decisión del traslado con fundamento en criterios expresos, específicos y transparentes.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (USPEC) y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, deberán adelantar el cumplimiento de las órdenes de esta providencia de forma coordinada, con el objeto de armonizar, de ser el caso, la cercanía del núcleo familiar y el centro penitenciario y carcelario que se defina según los resultados de las valoraciones médicas que se adelanten.
- Sexto. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 7 de diciembre de 7502020 proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja - Sala de Decisión No. 5-, que confirmó la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja, dentro del expediente T-8.242.345, en cuanto concedió la protección a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física del señor Jhonathan Núñez García.
- Séptimo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios de Colombia (USPEC) que, dentro del marco de sus competencias, de manera coordinada y articulada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, soliciten al Instituto Nacional de Medicina Legal que valore por la especialidad de psiquiatría al señor Jonathan Núñez García, a fin de determinar si, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, su trastorno mental sobreviniente es incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario. Lo anterior teniendo en cuenta su historia clínica completa.
- Una vez emitido el dictamen, el mismo deberá ser remitido al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro de las 48 horas siguientes, con la finalidad de que este determine si es procedente ordenar la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento para inimputables, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente. Lo anterior, deberá ser estudiado dentro de los 5 días siguientes a la llegada al despacho del dictamen correspondiente.
- Octavo. ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja, que dentro de sus competencias constitucionales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 realice el seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales dispuestas en esta sentencia respecto del expediente T-8.242.345.
- Comuníquese, publíquese y cúmplase
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Magistrada
- JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
- Magistrado
- ALBERTO ROJAS RÍOS
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.