T-260 de 2017
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Javier Alonso Ossa Valencia Y Otros·Demandado Comfenalco Valle E.P.S Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a EPS realizar una valoración médica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el médico tratante
- Orden a EPS-S suministrar silla de ruedas
- Orden a EPS autorizar y suministrar pañales desechables
- Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
- Reglas jurisprudenciales
- Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
- Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios para soportar la carga económica
- Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS
- Reiteración de jurisprudencia
- Concepto
- Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad
- Requisitos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En tres expedientes diferentes se ventilan casos de personas adultos mayores que reclaman por medio de la acción de tutela el suministro de insumos y/o elementos que requieren para el tratamiento de las patologías físicas y mentales que afrontan, las que están asociadas a la falta de movilidad y control de esfínteres, las cuales les generan una serie de impedimentos para realizar algunas necesidades fisiológicas de forma autónoma.
Lo solicitado son pañales desechables, pañitos húmedos, cremas humectantes, antiescaras y antipañalitis, sillas de ruedas y transporte para asistir a citas médicas.
También piden la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Las E.P.S. se opusieron a las pretensiones argumentando la falta de certeza respecto a la necesidad de las mismas por ausencia del concepto médico proferido por profesionales adscritos a su red de servicio o, por falta de dictamen médico en general.
Igualmente alegaron la exclusión de algunos insumos en el Plan de Beneficios.
Se estudian los siguientes puntos. 1º.
La agencia oficiosa en materia de tutela. 2º.
Los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 3º.
El derecho fundamental a la salud en el caso de adultos mayores. 4º.
Las reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos y no incluidos en el Plan de Beneficios. 5º.
Las reglas probatorias para establecer la capacidad económica. 6º.
El transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud y, 7º.
La autorización de insumos médicos en casos en que no existe prescripción médica.
En todos los casos de CONCEDE la protección invocada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (16 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -Valle del Cauca- confirmo la sentencia de 23 de junio de 2016 que nego la accion de tutela promovida por el senor Alonso Ossa Valencia, como agente oficioso de la ciudadana Julialba Ossa de Gomez, contra Comfenalco Valle E.P.S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, dentro del expediente T-5.896.052. En virtud de tal decision tambien se resuelve:
- A. ORDENAR a Comfenalco Valle E.P.S. que dentro del termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, autorice y entregue a la ciudadana Julialba Ossa de Gomez los panales para adulto que solicito por medio de la accion de tutela de la referencia, de conformidad con la prescripcion medica que sirvio como fundamento para que esta Sala de revision concediera el amparo reclamado.
- B. RECONOCER que Comfenalco Valle E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el FOSYGA las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de las ordenes proferidas en esta providencia, siempre y cuando sean prestaciones que no esten incluidas en la unidad de pago por capitacion respectiva.
- Segundo. REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Palmira -Valle del Cauca- nego la accion de tutela promovida por la ciudadana Marleny Vallejo Sanclemente, como agente oficiosa de la senora Luz Marina Vallejo Sanchez, contra Sanitas E.P.S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la tutelante, dentro del expediente T-5.217.850. En virtud de tal decision tambien se resuelve:
- A. ORDENAR a Sanitas E.P.S. que dentro del termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, asigne una cita medica a la ciudadana Luz Marina Vallejo Sanchez, en la cual se efectue una valoracion completa sobre su estado de salud.
- Asi mismo, a partir de su diagnostico, debera autorizar de manera inmediata el suministro de insumos -panales, panos humedos, cremas, jabones-, medicamentos, practicas de rehabilitacion, realizacion de examenes de diagnostico y silla de ruedas (mecanica o electrica, dependiendo de la necesidad que evidencie el medico tratante), asi como todo otro componente que se considere pertinente para el restablecimiento de su salud o para mitigar el efecto de sus enfermedades.
- B. ORDENAR a Sanitas E.P.S. que en adelante preste el servicio de transporte intraurbano a la ciudadana Luz Marina Vallejo Sanchez, para asistir a los respectivos controles medicos, para el tratamiento de sus enfermedades.
- C. ADVERTIR a Sanitas E.P.S. que debe prestar el servicio de transporte intermunicipal a la ciudadana Luz Marina Vallejo Sanchez, cuando haya necesidad de desplazarse fuera del municipio donde reside, para el tratamiento de su enfermedad.
- D. RECONOCER que Sanitas E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el FOSYGA las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de las ordenes proferidas en esta providencia, siempre y cuando sean prestaciones que no esten incluidas en la unidad de pago por capitacion respectiva.
- E. NEGAR la pretension relativa a la exoneracion de copagos, estrictamente por las razones expuestas en esta providencia.
- Tercero. REVOCAR la sentencia 29 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito de Florencia -Caqueta-, nego la accion de tutela promovida por Fabian Alberto Antolinez Florez como agente oficioso del senor Dario Calderon Carvajal, contra Secretaria de Salud Departamental del Caqueta y Asmet Salud E.P.S.-S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado, dentro del expediente T-5.913.891. En virtud de tal decision tambien se resuelve:
- A. ORDENAR a Asmet Salud E.P.S.-S que dentro del termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, haga entrega de una silla de ruedas al ciudadano Dario Calderon Carvajal.
- B. RECONOCER que Asmet Salud E.P.S.-S tiene derecho a recobrar ante la Secretaria de Salud Departamental del Caqueta las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de las ordenes proferidas en esta providencia, siempre y cuando sean prestaciones que no esten incluidas en la unidad de pago por capitacion respectiva.
- Cuarto. Por la Secretaria de la Corporacion, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.