T-180 de 2009
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Rugero Romero·Demandado Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal-
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Interpretación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993
- No se debe exigir como presupuesto para el reconocimiento haber cotizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la seguridad social y vida digna que se estiman violados con la negativa de la entidad accionada frente a la solicitud de reconocimiento de una indemnizacion sustitutiva de vejez a su favor.
Lo anterior, en razon de que este no cotizo al sistema en vigencia de la ley 100 de 1993. <br>presuncion de veracidad como instrumento para sancionar el desinteres o la negligencia de las autoridades publicas o particulares contra quien se interpuso la tutela.
En vista de que la accionada no se pronuncio sobre los hechos y pretensiones expuestas en la demanda en el termino de los tres (3) dias siguientes a la notificacion del respectivo auto, se decidio dar paso a la presuncion de que trata el articulo 20 del decreto 2591 de 1991. <br>la sala reafirmo que, para la viabilidad de la tutela, de existir medios ordinarios de defensa judicial para la salvaguardia de los derechos invocados, es menester que se acredite su insuficiencia, lo cual depende de la particularidad del caso.
Sobre el particular, se establecio la conducencia de la tutela por tratarse de un ciudadano de 70 años de edad, sujeto de especial proteccion constitucional, sobre quien recae la presuncion de incapacidad economica, pues la accionada no se pronuncio respecto de su afirmacion de carecer de ingreso alguno. <br>derecho al pago de la indemnizacion sustitutiva por vejez.
De la lectura de las normas pertinentes, la sala coligio que la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente al reconocimiento de la indemnizacion sustitutiva son de aplicacion a las personas que cotizaron en vigencia de la anterior normatividad y no accedieron a la materializacion de su derecho. <br>por ser este el caso del promotor del amparo, se ordeno y el reconocimiento y pago de la respectiva prestacion. <br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Monteria, el 27 de agosto de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria -Sala de Decision Civil, Familia y Laboral- el 08 de octubre de 2008, en las que decidio negar el amparo invocado en la presente accion de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social del senor Rugero Romero.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de Prevision Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez a que tiene derecho el senor Rugero Romero, de acuerdo con las semanas de cotizacion que se encuentren debidamente acreditadas.
- TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.