T-466 de 2019
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Cabildo Indigena De Kokonuko·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
- Alcance y marco normativo
- Autorizar el ingreso de los accionantes al predio para realizar los rituales de sanación, no resuelve el problema constitucional formulado por los demandantes
- Protección constitucional
- La calificación como afectación indirecta del vertimiento, hace que el remedio constitucional adoptado en la sentencia sea insuficiente
- En virtud de su función social le es inherente una función ecológica
- Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El Cabildo Indígena de Kokonuco considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia de la no realización del proceso de consulta previa frente a la construcción de un sobre el río Calera que comunica la servidumbre con el predio denominado Aguatibia 2, propiedad de un particular, y la explotación comercial del mismo predio, a través de la concesión de servicios turísticos para un parque de atracciones.
Aducen los demandantes que las precitadas situaciones involucran y afectan el uso y aprovechamiento del recurso natural hídrico, ambiental, étnico y cosmogónico de su colectividad.
Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.
El derecho fundamental a la consulta de las comunidades indígenas y el criterio de afectación directa. 2º.
Las facetas del derecho a la participación de las comunidades étnicas y, 3º.
La función ecológica de la propiedad en el Estado Social de Derecho.
Se CONCEDE la tutela y se ampara el derecho fundamental a la participación.
Se niega la pretensión relacionada con la garantía a la consulta.
Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de la garantía constitucional protegida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension de terminos decretada mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018 y prorrogado a traves de auto del 13 de diciembre del mismo ano.
- Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, que confirmo la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual nego la accion de tutela presentada por el Cabildo Indigena de Kokonuko contra el Ministerio del Interior-Direccion de Consulta Previa; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Camara de Comercio del Cauca; Fondo Nacional del Turismo-FONTUR; Municipio de Purace-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA; Agencia Nacional de Tierras; Corporacion Autonoma Regional del Cauca y el senor Diego Angulo Rojas. En consecuencia, CONCEDER la tutela y amparar el derecho fundamental a la participacion de la comunidad representada por el Cabildo del Resguardo Indigena de Kokonuko; y NEGAR la pretension consistente en la tutela al derecho a la consulta de la comunidad representada por el Cabildo del Resguardo Indigena de Kokonuko, en los terminos establecidos en esta providencia.
- Tercero. DISPONER que dentro del tramite que se surte ante la Corporacion Autonoma Regional del Cauca, para otorgar el permiso de vertimientos al Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia se tenga en cuenta ademas de los aspectos ambientales, los de orden sociocultural y, en ese sentido, se facilite un espacio de participacion a los accionantes frente a: (i) La posibilidad de que algunos de los miembros de la comunidad actora accedan al sitio sagrado denominado "Salado Colorado" y lleven a cabo los rituales propios de su cultura, garantizando tambien los derechos al uso y goce de la propiedad privada del senor Angulo Rojas; y (ii) que se corrijan las irregularidades existentes frente a las condiciones de operacion del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, puntualmente en cuanto tiene que ver con los vertimientos de aguas residuales que se realizan directamente al rio Calera.
- Cuarto. EXHORTAR, por intermedio de la Secretaria General de esta Corporacion, a la Corporacion Autonoma Regional del Cauca, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a Parques Nacionales de Colombia, a realizar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones de aguas de uso privado (Resolucion No. 2219 de 2012) y de la prestacion de servicios turisticos en parque, del 19 de septiembre de 2013, a favor del senor Diego Angulo Rojas y del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, respectivamente.
- Quinto. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaria General de esta Corporacion, el acompanamiento del Ministerio del Interior, como entidad encargada de garantizar el goce efectivo de los derechos de los pueblos indigenas, a traves de la Direccion de Asuntos Indigenas, Rom y Minorias, que a su vez, entre sus objetivos, contempla la promocion de la participacion de estos grupos, a traves de las autoridades que los representan, y de la Defensoria del Pueblo, con el fin de que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, ejerza vigilancia, apoye y acompane el cumplimiento de esta providencia.
- Sexto. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaria General de esta Corporacion, al Ministerio del Interior y a la Defensoria del Pueblo, remitir al Tribunal Administrativo del Cauca, juez de primera instancia, un informe al finalizar el proceso de participacion, en el que se de cuenta de las actividades desplegadas segun lo resuelto en la presente sentencia.
- Septimo. No acceder a las peticiones elevadas por FONTUR y el Cabildo del Resguardo Indigena de Kokonuko, relacionadas en el aparte 7(v)-(vi), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Octavo. LIBRESE, por la Secretaria General de esta Corporacion, la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.