SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-466 19DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-La calificación como afectación indirecta del vertimiento, hace que el remedio constitucional adoptado en la sentencia sea insuficiente (Salvamento de voto)Resulta inadmisible calificar como afectación indirecta un vertimiento no autorizado de aguas negras en un río que atraviesa y da sustento a una comunidad indígena. Este hecho no solo ha sido denunciado y probado por autoridades como la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Puracé y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quien denunció la perpetuación de la afectación a lo largo del tiempo. Por lo tanto, la calificación del hecho como una afectación indirecta vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que limita de manera injustificada su derecho a la consulta previa y pone en riesgo su salud de manera desproporcionadaDERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Autorizar el ingreso de los accionantes al predio para realizar los rituales de sanación, no resuelve el problema constitucional formulado por los demandantes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.728.168 Demandante: Cabildo Indígena de KokonukoDemandados: Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Cámara de Comercio del Cauca; Fondo Nacional del Turismo-FONTUR; Municipio de Puracé-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA; Agencia Nacional de Tierras; Corporación Autónoma Regional del Cauca y Diego Angulo Rojas Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 8 de octubre de 2019, mediante la cual se profirió la sentencia T466 de 2019.1. Este salvamento tiene como propósito evidenciar mi desacuerdo con el sentido de la decisión y sus fundamentos, ya que considero que en este caso hay una afectación directa a los usos y costumbres de la comunidad Kokonuko que vulnera su derecho fundamental a la consulta previa. Así mismo, considero que esta sentencia subvierte las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de las comunidades indígenas a autodeterminarse.2. En este caso particular, el Cabildo Indígena Kokonuko presentó acción de tutela para que fueran protegidos sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por: i) la modificación de la servidumbre de tránsito que permite el acceso al predio denominado Aguatibia 2, propiedad del señor Diego Angulo Rojas, que grava los predios del Resguardo de Kokonuko; y ii) la concesión de servicios turísticos en parque, a favor de la empresa Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, que funciona en el predio Agua Tibia 2, que involucra el uso y aprovechamiento del recurso natural hídrico, ambiental, étnico y cosmogónico de la comunidad que habita el Resguardo de Kokonuko.La providencia afirmó que la servidumbre de tránsito no implica una afectación a los usos y costumbres de la comunidad Kokonuko. Por un lado, señaló que desde 1981 existe una servidumbre vehicular, la cual simplemente fue ampliada. Por otro lado, resaltó que esta surgió en virtud de un pacto entre la comunidad y el demandado, mediante el cual este último le cedió, de buena fe, 30 hectáreas de su predio a la colectividad, a cambio de que esta respetara la servidumbre de acceso y le permitiera ejercer la posesión pacífica. Por último, señaló que en el expediente no obran pruebas que demuestren de una manera razonable el impacto ambiental negativo producido por el ingreso de vehículos al predio Aguatibia
2. Respecto al vertimiento de aguas al rio Calera por parte del Centro de Salud y Termales Agua Tibia, la providencia determinó que se trata de una afectación indirecta a la comunidad. En ese sentido, afirmó que: “no se demostró la existencia de un impacto negativo en la calidad de las fuentes de agua de consumo humano de la comunidad demandante, así como tampoco respecto de sus animales y cultivos, derivado directamente de los vertimientos referidos, sí es claro para la Sala que los mismos no se encuentran autorizados por la autoridad ambiental y no hay elementos de prueba que den cuenta de que el demandado haya cumplido con las obligaciones adquiridas en virtud de las concesiones otorgadas.”Sin embargo, señaló que el accionado inició los trámites correspondientes ante la Corporación Autónoma del Cauca para obtener el permiso de vertimientos para el predio Aguatibia
2. Por lo tanto, resaltó que dentro de este trámite: “deberá garantizarse la participación de la comunidad indígena representada por el cabildo demandante, favoreciendo un espacio de diálogo entre las partes, a efectos de que se corrijan las irregularidades existentes en torno al vertimiento de las aguas residuales en el rio Calera y se llegue a una decisión equilibrada, que garantice los derechos de los actores, como los del demandado.”Sobre la restricción de acceso a indígenas al predio Aguatibia 2 a realizar los rituales de armonización, sanación y equilibrio de la tierra, la sentencia determinó que tal limitación constituye una afectación menor en los usos y costumbres de la comunidad por dos razones. La primera, porque no es posible establecer desde cuándo se suspendieron los mencionados rituales, debido a que el predio ha sido propiedad privada desde 1981. La segunda, porque el cambio de costumbres en el ejercicio de sus rituales es inevitable en la medida en que surge como consecuencia directa de la interacción entre la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. En ese sentido, señaló que en el trámite del permiso de vertimientos del Centro de Salud y Termales Agua Tibia, se garantizará a la comunidad la posibilidad de someter la licencia al permiso de acceso al sitio sagrado y, de ese modo, puedan llevarse a cabo los rituales propios de su cultura. Lo anterior, debido a que permitir el acceso indiscriminado de los miembros del resguardo limitaría de manera desproporcionada el derecho a la propiedad privada del accionado. Por último, resaltó que la publicidad utilizada por el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, no afecta los usos y costumbres de la comunidad Kokonuko porque la alusión a estos en la página web es mínima.En consecuencia, la sentencia resolvió amparar el derecho fundamental a la participación de la comunidad representada por el Cabildo del Resguardo Indígena de Kokonuko. No obstante, decidió negar el derecho a la consulta previa de la comunidad representada por el Cabildo del Resguardo Indígena de Kokonuko, debido a que no se demostró afectación directa a sus usos y costumbres.3. En primer lugar, dejo constancia de mi desacuerdo respecto de la calificación de indirecta a la afectación a la comunidad por el vertimiento de aguas al rio la Calera realizado por el Centro de Salud y Termales Agua Tibia. En Sede de Revisión, diversas entidades denunciaron el daño que el vertimiento indiscriminado tenía sobre la comunidad. Por ejemplo, la Alcaldía del Municipio de Puracé señaló que:“las aguas residuales provenientes de los servicios sanitarios y la cocina se depositan en un pozo séptico excavado en tierra, localizado al interior del centro turístico. Las aguas residuales provenientes de las duchas y los desagües de las piscinas se depositan en el río adyacente a este predio, sin tratamiento alguno.”Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo afirmó:“se evidenció que en el interior del predio agua tibia no.2, donde se ubica el establecimiento comercial mencionado, no existe una planta de tratamiento de aguas negras o residuales PTAR, dichas aguas negras o residuales desembocan de manera directa en el río Calera, que atraviesan (sic) esta propiedad, así como el territorio colectivo del resguardo indígena de Kokonuko, a través de múltiples predios colectivos donde se ubican viviendas y familias pertenecientes al Resguado indígena Kokonuko” (subrayado y negrilla fuera del texto). Asímismo, un informe técnico de la Corporación Autónoma Regional del Cauca realizado en el año 2011, señaló que el propietario del establecimiento de comercio debía tramitar los respectivos permisos de vertimientos para los sistemas de recolección y tratamiento de los residuos líquidos, generados en la actividad turística y de recreación que se lleva a cabo en el predio. Lo anterior, teniendo en cuenta el eventual impacto que estos podían tener en la comunidad. En la sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación determinó que existe afectación directa de los usos y costumbres de una población cuando:“i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio.” (negrilla fuera del texto).Considero que el vertimiento ilegal de aguas al rio la Calera realizado por el Centro de Salud y Termales Agua Tibia, afecta directamente los usos y costumbres de la comunidad porque impacta clara y razonablemente sus fuentes de sustento. Como lo señalaron las diversas autoridades, este río no solo atraviesa el territorio colectivo de la comunidad indígena sino que también sirve de fuente de consumo para sus animales y cultivos. En ese sentido, resulta inadmisible calificar como afectación indirecta un vertimiento no autorizado de aguas negras en un río que atraviesa y da sustento a una comunidad indígena. Este hecho no solo ha sido denunciado y probado por autoridades como la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Puracé y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quien denunció la perpetuación de la afectación a lo largo del tiempo. Por lo tanto, la calificación del hecho como una afectación indirecta vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que limita de manera injustificada su derecho a la consulta previa y pone en riesgo su salud de manera desproporcionada. Sin duda, la calificación como afectación indirecta del vertimiento, hace que el remedio constitucional adoptado en la sentencia sea insuficiente. Este último consiste en abrir un espacio de participación en la corrección de las irregularidades existentes sobre la operación del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia. Se probó que los vertimientos de aguas negras en el río representan un alto riesgo para la salud de los miembros de la comunidad, de tal manera que la única manera real de proteger los derechos fundamentales de la comunidad era ordenar la realización de una consulta previa para que la colectividad pudiera decidir de manera libre e informada sobre la conveniencia de las obras y actividades en el predio, ya que estas afectan directamente sus usos y costumbres.
4. En segundo lugar, considero que la decisión de autorizar el ingreso de los accionantes al predio para realizar los rituales de sanación, no resuelve el problema constitucional formulado por los demandantes, por dos razones: La primera, porque establece condiciones indeterminadas y generales que no señalan con claridad los miembros de la comunidad que pueden entrar al predio y ni bajo qué condiciones. La segunda razón, porque la sentencia afirma que esta transformación cultural no tiene mayor relevancia en la medida en que, a su juicio, surge de la relación entre la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Considero que este argumento va en contravía del derecho fundamental de las comunidades indígenas a autodeterminarse, puesto que, tal y como lo ha advertido esta Corporación, son las propias comunidades indígenas las que señalen cuáles son sus costumbres y ritos. En ese sentido, esta providencia subvierte esta regla constitucional e implícitamente señala que la sociedad mayoritaria puede decidir cuáles son los rituales que estas comunidades practican y cuáles autorizan a practicar. De este modo, considero que la regla adoptada en la sentencia de la que me aparto restringe de manera desproporcionada la autonomía de las comunidades indígenas, pues en lugar de darle prelación a su cosmovisión, les impone una manera de interpretar la transformación de sus costumbres.
5. En conclusión, no estoy de acuerdo con la sentencia referida porque estoy convencida que el vertimiento no autorizado de aguas al río Calera por parte del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, constituye una afectación directa en la medida en que impacta notable y gravemente sus fuentes de sustento. Por otro lado, considero que en este caso se formuló una regla jurisprudencial que atenta contra el derecho de los pueblos indígenas a autodeterminarse, ya que señaló que la sociedad mayoritaria puede determinar cuándo una práctica indígena se ha transformado culturalmente. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-466 de 2019.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio número 169 de la OIT, y se adicionan los artículos 13, 16 y 19 del Decreto número 2664 de 1994. 14 de marzo de 2019. Providencias que hacen referencia a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional frente al desplazamiento forzado en el país y al seguimiento a tal fenómeno. Tales como: Formulario de registro único empresarial y social del 20 de marzo de 2013; formulario del registro único empresarial y social del 28 de marzo de 2014; formulario del registro único empresarial y social del 31 de marzo de 2015; formulario único empresarial y social del 28 de marzo de 2016; copia de formato del 6 de septiembre de 2016; formulario del registro único empresarial y social del 3 de abril de 2017; formulario del registro único empresarial y social del 31 de marzo de 2018; información de la empresa prestadora de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo administrado por la Cámara de Comercio del Cauca, el prestador se inscribió en el RNT el 19 de septiembre de 2013. Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. Sentencias T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-272 de 2017. Cfr. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003 T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de 2013. Cfr. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de 2013. Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. Sentencia T-235 de 2010. Sentencias T-766 de 2015, T-197 de 2016, T-272 de 2017. Sentencias T-568 de 2017, T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de 2917 y SU-217 de 2017. Sentencia T-436 de 2016 Sentencia T-016 de 2006. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. Ver sentencia T-172 de 2013. Sentencia T-158 de 2006. Consultar, entre otras, las sentencias T-883 de 2009 y T-055 de 2008. El día 17 de septiembre de 2018 Refuerza lo anterior la sentencia T-462A de 2014, que decidió la controversia surgida a propósito de la construcción de la represa Salvajina hace 25 años, sin que se hubiese agotado la consulta previa con las comunidades indígenas asentadas en la región, veamos: “En el presente caso, la construcción de la Central Hidroeléctrica Salvajina se desarrolló entre los años de 1981 y 1985, tiempo en el cual se desplazó a comunidades campesinas, indígenas y afrocolombianas para la ejecución de las obras, y no se abrieron espacios de participación en los que se concertaran medidas de compensación o de reparación. A pesar de que a primera vista podría sostenerse lo argumentado por las partes demandadas en el sentido de que ya han pasado más de 25 años desde la construcción del embalse y, por tanto, no hay inmediatez de la acción constitucional, también es cierto que las situaciones actuales que presentan los gobernadores de las comunidades indígenas en la acción de tutela muestran hechos vulneratorios de los derechos fundamentales a la participación, a la consulta, a la autonomía étnica y cultural y a derechos económicos, sociales y culturales como lo son la salud y la educación, que han persistido en el tiempo y que merecen ser analizados por el juez constitucional. El hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue la construcción de una Central Hidroeléctrica que se realizó sin tenerse en cuenta los impactos ambientales, sociales y culturales en el área, entre otras razones porque en aquella época no se requería de un trámite tan estricto como lo es el de la licencia ambiental. Por otra parte, es cierto que las comunidades actoras han tenido un tiempo razonable para contemplar interponer otros recursos y acciones que ofrece la legislación; sin embargo, la Sala encuentra justificado su inacción, por cuanto estaban a la espera de las medidas adelantadas por entidades estatales como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Ministerio de Ambiente, a quienes presentaron derechos de petición sobre la situación que viven, sin que a la fecha se haya solucionado. Además, actualmente se adelanta, por requerimiento del Ministerio desde el 2001, el trámite de Plan de Manejo Ambiental con la EPSA que no ha culminado y en el cual las comunidades han sido llamadas a dialogar sobre las problemáticas, sin que a la fecha se haya dado solución alguna. Con base en lo anterior, la Sala observa que las vulneraciones presuntamente cometidas continúan en el tiempo, debido a que no se han garantizado espacios de participación y concertación para las comunidades indígenas acorde con sus características, y tampoco han sido mitigados o reparados otros impactos directamente relacionados con la construcción y operación de la represa, los cuales además se siguen presentando.” La Constitución Política consagra el derecho a la consulta previa únicamente para el caso de la explotación de los recursos naturales. La jurisprudencia ha ampliado, en cumplimiento de los instrumentos internacionales, el ámbito de aplicación de ese derecho fundamental. Artículo 330, Parágrafo: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. El artículo 40 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Eso implica que pueden elegir y ser elegidos; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. El derecho a la participación también involucra la posibilidad de revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, el derecho a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Al respecto, señaló la Sentencia C-030 del 2008, mediante la cual se declaró inexequible la Ley Forestal:“Cabe distinguir en la anterior disposición dos dimensiones del derecho de participación de los pueblos indígenas y tribales: Por un lado, la obligación contenida en el literal b) de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, por otro, el deber de consulta previsto en el literal a) en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos.” M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria Díaz. El fallo ordenó indemnizar al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú por los daños irreversibles que les causó la construcción de la represa y que no podían remediarse ordenando realizar la consulta. Los fallos proferidos por la Corte en ejercicio de su función de control constitucional también han contribuido a resaltar la importancia de la consulta previa, como mecanismo destinado a materializar el derecho a la participación de los pueblos indígenas. La Sentencia C-891 del 2002, que declaró exequibles varios artículos del Código de Minas (Ley 685 de 2001), señaló que “El principio participativo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política adquiere matices más intensos en relación con las comunidades indígenas”, debido al trascendental significado que les dan a sus territorios y a la relevancia que, por eso, tiene su participación en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales yacentes en esos terrenos. Ese criterio fue reiterado en la Sentencia C-030 del 2008, que declaró inexequible la Ley Forestal (Ley 1021 del 2006), debido a que no se agotó el proceso de consulta requerido, en virtud de los lineamientos del Convenio 169 del Convenio de la OIT y las pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, la Sentencia C-175 del 2009 declaró incumplido el deber de consulta previa respecto de las normas que integraban el Estatuto de Desarrollo Rural aprobado por la Ley 1152 del 2007. Este fallo profundizó sobre el contenido del principio de buena fe para el caso de la consulta previa. La Corte aclaró que este se concreta garantizando que las comunidades tradicionales conserven un grado de incidencia adecuado y suficiente en la determinación del contenido material de una medida –legislativa, en este caso- que puede afectarlas directamente. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Luis Ernesto Vargas. La Corte comprobó que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta, pues los procesos de acercamiento se realizaron cuando el trámite legislativo ya se encontraba en curso, lo cual es incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los procesos de consulta previa. Además, se omitió la práctica del procedimiento preconsultivo tendiente a definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa. M.P. Álvaro Tafur Galvis Ibídem. La Corte identificó a la consulta previa como una de las modalidades de participación consagradas en la Carta Política a favor de los grupos minoritarios. Al respecto, indicó que “El ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos, i) en cuanto prevé que aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripción nacional, ii) en razón de que dispone que la ley puede establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, iii) debido a que erige los territorios indígenas como entidades territoriales, que estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, y iv) porque el gobierno debe propiciar la participación de los representantes de estas comunidades en las decisiones atinentes a la explotación de sus recursos naturales, con el objeto de éstas se adelanten sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas”. La sentencia T- 880 del 2006, por ejemplo, explicó que los Pueblos Indígenas y Tribales tienen derecho a ser consultados previamente respecto de las medidas que los afecten directamente, en particular sobre las relacionadas con el espacio que ocupan y la explotación de recursos en su hábitat natural. Para la Corte, las consultas deberían establecer “si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. El Convenio dejó en manos de cada Estado la regulación del mecanismo de consulta previa. El Gobierno colombiano acató ese mandato a través del Decreto 1320 de 1998, “por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio”. Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha norma tiene un ámbito de aplicación limitado, porque se refiere a las consultas que deban adelantarse en desarrollo de los artículos 329 y 330 de la Constitución, y no a otras hipótesis en las que, de acuerdo con la jurisprudencia, también procede la consulta previa ante la ausencia de desarrollo normativo (Sent. SU-383 03). Por lo tanto, es la jurisprudencia constitucional el marco de referencia para determinar en qué casos se aplica la consulta y cuáles son los requisitos para llevarla a cabo. M.P. Nilson Pinilla. En este caso, la Corte suspendió las actividades que se estaban adelantando en desarrollo del contrato de concesión Mandé Norte para la exploración y explotación de cobre, oro, molibdeno y otros minerales en los departamentos de Antioquia y Chocó, con el objeto de que el proyecto se consultara con todas las comunidades étnicas interesadas. Sostuvo la Corte Interamericana que el Estado demandado debía consultar activamente a la comunidad Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, según sus costumbres y tradiciones, para garantizar su derecho de participación efectiva. Aclaró, además, que la consulta debía hacerse desde las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y que incluía la obligación de informar sobre los posibles riesgos que podría generar el proyecto. Sobre el particular, señaló la sentencia T-769 del 2009 que: “Cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e indígenas, es deber del Estado no sólo consultar a dichas comunidades, sino también obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploración y explotación en su hábitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y económicos profundos, como la pérdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migración, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectación que les acarrea. M.P. Jorge Iván Palacio. El fallo protegió el derecho a la consulta previa de las comunidades de los resguardos afectados por la construcción de una carretera en el municipio de Acandí, Chocó, y por las actividades de prospección y de exploración legal e ilegal que se estaban llevando a cabo en sus territorios. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Artículo 6°, literal a) del Convenio 169 de la OIT. Sobre el significado del criterio de afectación directa que activa la obligatoriedad de la consulta, la Sentencia T-745 de 2010 señaló que “dicho concepto no es concretado de manera manifiesta en el texto del Convenio pero, para el efecto se debe acudir al artículo 7º del mismo, que reconoce la magnitud de la posibilidad de que las comunidades establezcan sus prioridades en cuanto al modelo de desarrollo económico, social y cultural que les interesa. Por tal motivo, un plan o programa envuelto en la idea occidental de desarrollo podría contrariar la perspectiva de vida de una comunidad no dominante. Cabe recordar aquí que, sin embargo, el Convenio introdujo ciertas hipótesis ante las cuales se hace ineludible la consulta, entre otras, la explotación y exploración de minerales u otros recursos naturales encontrados en sus tierras del mismo modo que el traslado de las comunidades de su lugar de asentamiento a uno extraño. Así pues, la idea de afectación directa se relaciona con la intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propias”. M.P. Humberto Sierra. Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017 Sentencia T-733 de 2017 Sentencia T-1045A de 2010 Sentencia T-256 de 2015 Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Así se sostuvo en sentencia T-245 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), en los siguientes términos: “En el derecho moderno, se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han influido en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios”. Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, en sentencia C-126 de 1998, la Corte señaló: “Es la idea de la función social de la propiedad, que implica una importante reconceptualización de esta categoría del derecho privado, ya que posibilita que el ordenamiento jurídico imponga mayores restricciones y cargas a la propiedad, al decir de Duguit, como la propiedad reposa en la utilidad social, entonces no puede existir sino en la medida de esa utilidad social. Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”. (Subrayado por fuera del texto original). Véase, sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-046 de 1999 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-596 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-431 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Dispone la norma en cita: ”El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas”. Sentencia C-058 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En idéntico sentido, en sentencia C-519 de 1994, esta Corporación sostuvo que: “El concepto de desarrollo sostenible, esto es, la necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el entorno ecológico, de forma tal que las necesidades de la generación presente no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades, apareció por primera vez en el informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, también conocido como el informe "Nuestro Futuro Común". En dicho documento se señaló: "La satisfacción de las necesidades y aspiraciones humanas es el principal objetivo del desarrollo. En los países en desarrollo no se satisfacen las necesidades esenciales -alimento, ropa, abrigo, trabajo- de gran número de personas, que tienen además legítimas aspiraciones a una mejor calidad de vida. Un mundo en que la pobreza y la desigualdad son endémicas estará siempre propenso a crisis ecológicas o de otra índole. El desarrollo duradero requiere la satisfacción de las necesidades básicas de todos y extiende a todos la oportunidad de satisfacer sus aspiraciones a una vida mejor (...) El crecimiento y el desarrollo económicos implican evidentemente cambios en los ecosistemas físicos. No todo ecosistema se puede conservar intacto en todo lugar. Un bosque se puede agotar en una parte de la vertiente y prosperar en otra parte, cosa que no es censurable si se ha planeado la explotación y se han tenido en cuenta sus efectos sobre las tasas de erosión del suelo, régimen del agua y las pérdidas genéticas. En general, los recursos renovables como los bosques y los bancos de peces no se agotan necesariamente si la explotación se mantiene dentro de los límites que establecen la regeneración y el crecimiento natural. Pero la mayoría de los recursos renovables forman parte de un sistema complejo e interconectado, y es preciso definir el máximo rendimiento durable después de haber considerado los efectos que la explotación tendrá sobre el conjunto del sistema (...). En suma, el desarrollo duradero es un proceso de cambio en el cual la explotación de los recursos, la orientación de la evolución tecnológica y la modificación de las instituciones están acordes y acrecientan el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas". Véase, sentencias C-126 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1172 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, dispone la citada norma: “Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos”. Al respecto, en sentencia C-649 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación manifestó: “Debe precisar la Corte, en primer término, cuál es el alcance de la regulación contenida en el artículo 63 de la Constitución. Con este propósito observa que esta norma distingue entre: bienes de uso público; parques naturales; tierras comunales de grupos étnicos; tierras de resguardo; patrimonio arqueológico de la Nación, así como otros bienes determinados por el legislador, que tienen la calidad de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se equivoca el demandante, cuando asimila los bienes de uso público a que alude el artículo 674 del Código Civil, con los demás bienes que menciona la referida disposición constitucional, es decir, tanto los allí determinados, como otros que la ley pueda afectar con las limitaciones antes mencionadas”. Véase, VALENCIA ZEA. Arturo. Derecho Civil. Derechos Reales. Décima Edición. Tomo
II. Temis. Bogotá. 2001. En estos términos, se define el mencionado sistema en el artículo 327 del Código Nacional de Recursos Naturales, como: “el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”. Véase, sentencia C-649 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Dispone, al respecto, el artículo 328 del Decreto 2811 de 1974: “Artículo
328. Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son: a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro; b) La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y para:
1. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental.
2. Mantener la diversidad biológica.
3. Asegurar la estabilidad ecológica, y c) La de proteger ejemplares de fenómenos naturales culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad.” Sobre la materia, señalan los artículos 329, 331 y 332 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables: “Artículo
329. El sistema de parques nacionales tendrá los siguientes tipos de áreas: a) Parque Nacional: área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su protección se somete a un régimen adecuado de manejo; b) Reserva natural: área en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y está destinada a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales; c) Área natural única: área que, por poseer condiciones especiales de flora o gea, es escenario natural raro; d) Santuario de flora: área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional; e) Santuario de fauna: área dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional, y f) Vía parque: faja de terreno con carretera, que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento”. “Artículo
331. Las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales son las siguientes: a) En los parques nacionales, las de conservación, de recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura; b) En las reservas naturales las de conservación, investigación y educación; c) En las áreas naturales únicas las de conservación, investigación y educación; d) En los santuarios de flora y fauna, las de conservación, de recuperación y control, de investigación y educación, y e) En las vías parques las de conservación, educación, cultura y recreación”. “Artículo
332. Las actividades permitidas en las áreas de sistemas de parques nacionales deberán realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones: a) De conservación: son las actividades que contribuyen al mantenimiento en su estado propio los recursos naturales renovables y al de las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas; b) De investigación: son las actividades que conducen al conocimiento del ecosistema y de aspectos arqueológicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país; c) De educación: son las actividades permitidas para enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas; d) De recreación: son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de áreas del sistema de parques nacionales; e) De cultura: son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una región, y f) De recuperación y control: son las actividades, estudios e investigaciones, para la restauración total o parcial de un ecosistema o para acumulación de elementos o materia que lo condicionan”. Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Obrantes a folios 191 anverso y 194 del cuaderno de revisión. Folios 177 y 178 del cuaderno
1. Artículo 3º, Ley 89 de 1890. Artículo 63. “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” (Énfasis agregado) Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta corporación que ha sostenido que el territorio de las comunidades étnicas no solo comprende las áreas tituladas, habitadas y explotadas por ellas, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, que facilitan y fortalecen su relación espiritual y material con la tierra y contribuyen a la preservación de las costumbres pasadas y su trasmisión a las nuevas generaciones, es decir, su patrimonio cultura. SU-123 de 2018. Mediante las resoluciones No. 02 del 10 de febrero de 1992 y No. 041 del 10 de abril de 2003. Artículo 13.-1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo 14.-1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Teniendo en cuenta que en 1981 se construyó el puente de madera sobre el rio Calera y la puerta de acceso al predio Aguatibia 2 por parte del señor Angulo Rojas. Artículo 6.-1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Correspondiente a la primera fase, según lo señalado en la sentencia T-376 de 2012 (aparte 5), es decir, aquella que está asociada a la participación de las comunidades étnicas en organismos decisorios de carácter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de interés. Registro Único Empresarial y Social. Por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la inscripción Registro Nacional de Turismo y se modifican en su integridad las secciones 1,2 y 3 del capítulo 1 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo. ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1. De los requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos:
1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil y en los demás registros exigidos por la ley.2. Las actividades y o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividad comercial y o el objeto social del Registro Mercantil, El Registro Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.3. Diligenciar el formulario electrónico de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.Las cajas de compensación familiar acreditarán la representación legal mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta el servicio.5. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.6. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de prestador, y adjuntar el Estado Financiero que conforme el marco normativo contable aplicable para el prestador de servicios turísticos (NIIF o Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados) que soporte el mencionado rubro.El balance o estado de situación financiera aportado, deberá estar certificado por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el Artículo 37 de la Ley 222 de 19957. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009.8. Diligenciar dentro del formulario el cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1558 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias.Los guías de turismo quedan exceptuados de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y, 6 de este artículo. Al efecto, se pueden consultar las sentencias T-376 de 2012 y T-300 de 2017. Según la CRC el 4 de septiembre de 2018. Ver página www.crc.gov.co. De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.