T-113 de 2009
Ponente Clara Elena Reales Gutiérrez
✓Demandante Servio Francisco Coral Ortega·Demandado Ejercito Nacional
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Derecho a incorporarse voluntariamente y a retirarse cuando así lo decida
- Consentimiento informado
- Derecho a participar en las decisiones que las afecten
- Factor territorial no es una condición necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena
- Diversos ámbitos en que se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio
- Familiares de joven indígena o los designados por la comunidad, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al Ejército Nacional
- Autoridades militares deben valorar las reales condiciones de la persona indígena
- Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional
- Su demostración debe darse a partir de la identidad cultural real de la persona indígena
- Debe respetar la comunicación entre el joven indígena y su comunidad antes de la incorporación y durante la permanencia dentro de la institución castrense
- No vulnera el derecho de protección especial que tienen los indígenas de no prestar el servicio militar obligatorio, cuando permite que voluntariamente se incorpore a las filas del Ejército
- Vulneró la protección especial al actor al impedirle retirarse del servicio
- Fue consagrada por el Congreso de la República
- Aspectos que deben respetarse en la relación entre Ejército y las comunidades indígenas
- No se pierde por el hecho de que el indígena haya sido desplazado a la ciudad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la libertad, vida y autonomia de la comunidad indigena a la cual pertenece el hijo de la accionante, quien presenta accion de tutela en su nombre, porque, segun informa, el ejercito nacional lo recluto para que prestara el servicio militar obligatorio, a pesar de estar exento de ello por ser miembro de un grupo indigena. <br>procedibilidad de la accion de tutela.
Los familiares del joven indigena o las personas designadas por la comunidad para el efecto, estan legitimados para defenser sus derechos fundamentales frente al ejercito nacional. <br>la sala se plateo dos problemas, el primero, tendente a resolver si el ejercito nacional vulnera los derechos invocados al recibir al menor a prestar el servicio militar pese a estar exento de cumplir con dicha obligacion en todo tiempo; Y el segundo, para dilucidar si, asi mismo, se violentan sus derechos, al impedirle el retiro del servicio militar. <br>en relacion con el primero, la sala definio que su garantia persiste si la inclusion en las filas responde a la voluntad del indigena, existe un consentimiento informado y la comunidad tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el impacto que el reclutamiento tiene sobre la persona, en los terminos que esta considere.por el contrario, si se consideran vulnerados los derecho en cuestion, de impedirse el retiro, verificada la condicion etnica y pese a la manifestacion de la voluntad en ese sentido. <br>el derecho colectivo fundamental a la identidad cultural indigena.
La sala se retrotrajo a sentencias preteritas relativas al referido derecho, de cuya lectura se deriva su caracter extensivo tanto a la comunidad como a los individuos que la componen, y de consideracion dentro y fuera del territorio tradicional. <br>igualmente, se recordo que el orden constitucional vigente contempla la excepcion por diversidad etnocultural en diversos ambitos, entre ellos, respecto del servicio militar.
Ahora bien, en estos eventos, la demostracion de la condicion indigena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptacion por parte de la comunidad de su efectiva pertenencia e identidad. <br>en ese orden de ideas, se reconocio en el joven el derecho a incorporarse al ejercito, pero tambien, la potestad de obtener la desincorporacion, de mediar el consentimiento libre e informado para ello. <br>se ordeno al comandante del batallon en cuestion, abstenerse de reincorporar al joven indigena. <br>concedida <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension del termino decretada para decidir el presente asunto.
- Segundo. Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2005, de la Seccion Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar los derechos a la autonomia, a la libertad de Servio Francisco Coral Ortega, asi como los derechos a la vida y la autonomia de la comunidad indigena a la cual pertenece (Cabildo Indigena de Ipiales).
- Tercero. Dejar en firme la medida cautelar adoptada en Auto de mayo 22 de 2006, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se ordeno al Comandante del Grupo Mecanizado Ndeg3 Cabal de Ipiales, Narino, del Ejercito Nacional y al Comandante del Batallon de Infanteria Ndeg 9 Batalla de Boyaca del Ejercito Nacional que se abstengan de reincorporar al joven Servio Francisco Coral Ortega al servicio militar.
- Cuarto. Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejercito Nacional que adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la cabal implementacion de la politica publica actualmente formulada sobre reclutamiento de indigenas y garantizar asi, el goce efectivo de los derechos a las comunidades y sus miembros, en lo que al servicio militar obligatorio se refiere. En especial, que se adopten las medidas adecuadas y necesarias
- [i] para que de ahora en adelante se le informe claramente a los jovenes indigenas que voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, que ellos no tienen la obligacion legal de permanecer en la institucion militar y, por tanto, "en todo tiempo", cuando libre, voluntaria y autonomamente lo decidan, pueden retirarse.
- [ii] para que la comunidad pueda emplear un espacio de dialogo y reflexion previo y permanente, en los terminos senalados en el apartado (7.8.) de las consideraciones de la presente sentencia, que le permita tener una voz estructurada dentro del proceso de reclutamiento de sus jovenes, en los casos en los que voluntariamente ellos deseen ingresar a prestar servicio.
- Quinto. Remitir copia de la presente sentencia, por intermedio de Secretaria General, al Ministerio del Interior, a la Defensoria del Pueblo, la Procuraduria General de la Nacion, a la Organizacion Nacional Indigena de Colombia, ONIC y a los Departamentos de Antropologia de las Universidades Javeriana, de Los Andes y Nacional de Colombia.
- Sexto. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga notificara esta sentencia dentro del termino de cinco dias despues de haber recibido la comunicacion, de conformidad con el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Septimo. Librese por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.