Micelio
Sentencia de Tutela31 de enero de 2008

T-080 de 2008

Ponente Rodrigo Escobar Gil

Demandante Alexander Osorio Cifuentes·Demandado Fondo De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A.

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Discapacitado
  • Protección constitucional especial
Pensión De Invalidez
  • Requisitos para obtener reconocimiento y pago
Pension De Invalidez De Origen Comun
  • Definición y determinación
Pension De Invalidez
  • Fondo de pensiones la negó con el argumento que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003
  • Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003
Principio De Progresividad
  • Vulneración por aplicar rigurosamente la ley 860 de 2003 a la peticionaria quien sufre de cáncer y que ya había cumplido los requisitos de pensión de invalidez con la ley 100 de 1993
8 temas · 8 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho a la vida, al minimo vital y a la seguridad social de persona a quien le fue negado el reconocimiento de la pension de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema establecido en la ley 860 de 2003, tras habersele determinado una perdida de capacidad laboral del 60.19%. <br>solicita se ordene reconocer la pension de invalidez.<br>procedencia de la accion de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.

El caracter progresivo del derecho a la seguridad social.

Reiteracion de jurisprudencia.

La pension de invalidez en el regimen de seguridad social<br>en el presente caso se evidencia que la aplicacion de la nueva normatividad hizo nugatorio el derecho que, a la luz del contenido normativo original de la ley 100 de 1993, le hubiera sido posible exigir al accionante.

En ese orden de ideas, resulta desproporcionado y contrario a la constitucion, particularmente frente al mandato de progresividad de los derechos economicos, sociales y culturales, la aplicacion inflexible de la ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en situacion de debilidad manifiesta en razon de la grave enfermedad que padece y que por tal razon no esta en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita satisfacer sus necesidades basicas.<br>concedida

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogota y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la accion de amparo constitucional promovida por el senor Alexander Osorio Cifuentes en contra del Fondo de Pensiones y Cesantias PROTECCION S.A., y en su lugar TUTELAR los derechos a la vida, al minimo vital y a la seguridad social del accionante.
  2. SEGUNDO. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, de aplicacion al articulo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el contenido normativo que tenia antes de la expedicion de las Leyes 797 y 860 de 2003 y proceda a tramitar el reconocimiento de la pension de invalidez por riesgo comun a favor del senor Alexander Osorio Cifuentes, desde la fecha en que el actor solicito su reconocimiento. El tenor literal de la norma senalada es el siguiente:
  3. "ARTICULO 39. Tendran derecho a la pension de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sean declarados invalidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
  4. a. Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
  5. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
  6. PARAGRAFO. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendra en cuenta lo dispuesto en los paragrafos del articulo 33 de la presente Ley"
  7. TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.