T-062 de 2018
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Bertulfo Bernal·Demandado Administracion Conjunto Residencial San Lorenzo De Castilla
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que se realiza cobro a residente, de los honorarios pagados a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para garantizar la convivencia
- Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de un parqueadero a residente en situación de discapacidad
- Orden a administradora de conjunto residencial abstenerse de realizar cobro de honorarios de abogado a copropietario
- La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de imponer sanciones a residentes de conjuntos residenciales, por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamen
- Procedencia de tutela
- Orden a conjunto residencial incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mi
- Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras
- Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Vulneración por parte de conjunto residencial al imponer al accionante el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado que defendió los intereses de la copropiedad
- Alcance y contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante tiene 66 años y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74.5%.
Reside en un conjunto residencial que cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes, lo que genera que ningún residente tenga propiedad exclusiva sobre los mismos y que su asignación se realice por sorteo.
En el año 2017 el actor solicitó que se le mantuviera el parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente en atención a su situación de discapacidad.
Esta pretensión fue denegada a través de un comunicado publicado en un espacio común de la copropiedad en el que se exponía su nombre y súplica al escarnio público, a través de afirmaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su situación de discapacidad.
Considera el peticionario que dicha negativa y la forma en la que fue notificada desconoce su condición de sujeto de especial protección y los derechos que en virtud de ello se le deben garantizar.
Con la acción de tutela también pretende que se ordene anular el cobro que se le está realizando por el pago de los honorarios del abogado que representó a la copropiedad con ocasión de la respuesta al derecho de petición por él formulado y cuya falta de pronunciamiento en término motivó la interposición de una acción de tutela.
Argumenta que ese cobro se le hace sin que exista título jurídico que habilite tal proceder.
Se analiza temática relacionada con los derechos al debido proceso, al buen nombre, la honra, la intimidad, la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de discriminación, al igual que sobre las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y las barreras sociales.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por el Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Bogotá, en el que se negó el amparo propuesto y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación, por las razones expuestas en esta providencia.
- Segundo. En virtud de lo anterior, y en relación con el amparo del derecho al debido proceso, se ORDENA a la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga sus veces, que se abstenga de realizar el cobro al señor Bertulfo Bernal de los honorarios del abogado que se contrató por la copropiedad, con ocasión de la respuesta a una petición y a una acción de tutela que por él fue interpuesta. En caso de que dicha suma ya haya sido cancelada, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se deberá proceder a su devolución, actualizando su valor con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin perjuicio de que dicha suma pueda ser objeto de compensación, frente al recaudo que se origina por cuotas de administración de la copropiedad, si así lo solicita el accionante.
- Tercero. Frente al amparo del derecho a la dignidad humana, se ORDENA a la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga sus veces que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elimine la copia de la respuesta dada al señor Bertulfo Bernal que fue divulgada en un espacio común de la copropiedad y que, en el futuro, se abstenga de realizar publicaciones que puedan afectar -como ocurrió en el asunto bajo examen- la dignidad de uno de los residentes y/o copropietarios.
- Adicionalmente, se dispondrá que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga sus veces, presente excusa escrita y pública por la afectación causada al señor Bertulfo Bernal, con un despliegue físico y en tiempo equivalente al que tuvo la respuesta dada a la petición por él formulada, sobre la base de aceptar la infracción cometida y con un lenguaje que elimine cualquier posibilidad de incurrir en un acto de revictimización.
- Cuarto. En relación con el amparo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, se ORDENA al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla que, a través de la Asamblea de Copropietarios, realice los ajustes y adopte las medidas que sean necesarias y quede constancia de ellas, en procura de incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre área, ubicación y especificaciones técnicas existen a su favor.
- Respecto de este porcentaje exigible, mientras la copropiedad mantenga el sistema de sorteo entre todos los residentes, sin regular una forma distinta de asignación de los espacios mínimos, será exigible un sorteo cerrado, en el que sólo participen las personas que, efectivamente, tienen una movilidad reducida. Para el resto de residentes y/o copropietarios, incluyendo las personas con discapacidad que no lleguen a ser beneficiarias del sorteo especial previsto para ellas, se rifaran el resto de espacios de estacionamiento, siempre que, como ya se dijo, no se disponga nada distinto por la Asamblea de Copropietarios, la cual, en todo caso, siempre deberá garantizar para las personas con discapacidad un mínimo del 2% del total de los estacionamientos, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
- Esta orden deberá hacerse efectiva a más tardar dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sin perjuicio de que se mantengan los requisitos que actualmente exige la copropiedad para poder participar en el proceso de asignación de estacionamientos, los cuales pueden ser aplicados igualmente para el sorteo diferenciado que aquí se ordena, a saber: (i) que se no presente mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) que se observe buen comportamiento y (iii) que no se tenga sanciones por convivencia.
- Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.