Micelio
DecretoVigente

Decreto 1208 de 1969

Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966

30artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto Legislativo 994 De 1966, Reservase A Los Buques O Naves De Bandera Colombiana, Que Reúnan Los Requisitos Del Artículo 2º Del Mismo Decreto Legislativo, El Transporte De Por Lo Menos Cincuenta Por Ciento (50%) De La Carga General De Importación Y Exportación Que Se Movilice Por Rutas En Las Cuales Se Presta Servicio Por Dichos Buques O Naves2Las Cargas Reservadas Se Podrán Incluir En Los Acuerdos De Transporte Que Celebren Armadores Colombianos Con Empresas Marítimas Extranjera Con El Fin De Ampliar, Integrar O Racionalizar Los Servicios Y Reducir Sus Costos3Se Entiende Por Armador Colombiano La Persona Natural O Jurídica Que Explota Buques De Bandera Colombiana Que Reúnan Los Requisitos Del Artículo 2º Del Decreto Legislativo 994 De 19664Los Buques Pertenecientes A Empresas De Transporte Público Marítimo Formada Por Accionistas De Dos O Más Países De Los Que Integran La Asociación Latinoamericana De Libre Comercio (Alalc), Y En Las Cuales La Mayoría Del Capital Por Lo Menos, Pertenezcan A Armadores Colombianos, Serán Considerados Como De Bandera Colombiana Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto Que Se Reglamenta, Siempre Que Se Reúnan Las Siguientes Condiciones: A) Que Los Buques O Naves Estén Matriculados En Puertos Del País Accionista Y Conforme A La Legislación De Éste Se Trate De Unidades Genuinamente Nacionales Del País De Su Bandera Y B) Que Exista Reciprocidad De Tratamiento5Por No Movilizar Carga Quedan Expresamente Excluidos De Las Disposiciones Contenidas En Este Decreto Los Barcos, Dedicados A La Industria Pesquera Nacional6La Matricula De Un Buque O Nave Consiste En Su Inscripción En La Correspondiente Lista Del Registro Marítimo Que Se Lleva En Todas Las Capitanía De Puerto Y En La Dirección Marítima Mercante7Los Registros De Los Buques Se Extienden Con Base En Los Documentos Que Obren En Los Expedientes De Matricula O Abanderamiento, Según Sea El Caso En Los Que Suministren Los Peritos Inspectores Y Los Complementarios Que Presente El Armador, Con Arreglo A Los Requisitos Que La Dirección Marítima Mercante Determine8La Inscripción De Los Buques O Naves Se Hará En Los Correspondientes Registros Previos El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Elevar A La Dirección De Marina Mercante Por Conducto De La Capitanía De Puerto, Una Solicitud Firmada Por El Dueño O Por Su Representante Legal, En La Que Se Consigna Las Características Generales Y Dimensiones Las Características Generales Y Dimensionales Del Buque O Nave9A Toda Embarcación Que Sea Matriculada Se Le Debe Expedir Por La Capitanía De Puerto El Correspondiente Certificado De Matricula Que Es El Documento Que Acredita Su Nacionalidad Colombiana, De Conformidad Con El Artículo 2º Del Decreto Que Se Reglamenta10Mientras Los Dueños O Sus Representantes Legales Ajustan La Documentación De Sus Buques O Naves A Lo Prescrito En Este Decreto, La Dirección De Marina Mercante Colombiana Podrá Conceder Permiso De Operación Por Un Tiempo No Mayor De Seis (06) Meses A Cada Buque O Nave11Se Entiende Por Abanderamiento La Formalidad Legal A Que Debe Someterse Un Buque O Nave Adquirido En El Exterior Para Enarbolar La Bandera Colombiana12Pueden Abanderarse En Colombia Los Buques O Naves De Las Siguientes Procedencias: A) Los Construidos Dentro Y Fuera Del País Cuya Clasificación Según Certificados Al Día De Una De Las Más Conocidas Sociedades Clasificadoras (Llody's Bureau Veritas, Britsh, Corporación, Germanischer Llody's American Bureau Of Shipping) Sea La Más Alta Y Su Edad No Sea Superior A Diez (10) Años13Para Abandonar Un Buque Construido O Adquirido En El Exterior Se Iniciaran Las Diligencias En El Consulado Colombiano Del Puerto Extranjero De Procedencia14El Expediente Con Los Expresados Documentos Debe Ser Remitida Por El Consulado A La Dirección De Marina Mercante Junto Con La Copia Del Pasavante Que Se Le Expida Al Buque Para Su Viaje A Colombia15La Dirección De Marina Mercante Debe Remitir El Expediente A La Capitanía De Puerto Donde Ha De Matricularse El Buque, Para Que Se Agreguen Al Mismo Los Siguientes Documentos: Los Determinados En Los Ordinales C) Y D) Del Artículo 7º16Cuando El Contrato De Compraventa Se Celebre En Colombia O La Construcción Se Realice En El País Debe Otorgarse Con Arreglo A Pospreceptos Que Señalen Las Leyes Del País Y El Adquirente O Su Representante Legal Debe Presentar Ante La Dirección De Marina Mercante, La Correspondiente Escritura Debidamente Registrada17Cumplido Los Requisitos Anteriores, Se Hará La Correspondiente Inscripción En Los Libros De La Capitanía De Puerto Con Lo Cual Se Considera Debidamente Abanderado El Buque18Cuando Se Trate De Abanderamiento De Buques Adquiridos Para El Estado El Expediente Debe Constar De Los Siguientes Documentos: A) Copia De La Disposición Por La Cual Se Autoriza La Adquisición Del Buque Y Constancia Sobre El Objeto A Que Se Destina Y Nombre De La Entidad A Cuyo Cargo Queda La Nave19El Pasavante A Que Se Refiere El Artículo 48 Del Decreto Legislativo Número 3183 De 120La Patente De Navegación Es El Documento Mediante El Cual El Estado, Por Conducto De La Dirección De Marina Mercante, Autoriza A Un Buque O Nave Matriculado En El País Para Navegar Bajo Bandera Colombiana21Bajo Ningún Pretexto Puede Un Buque Emprender Viaje Sin Llevar La Patente De Navegación Expedida De Acuerdo Con Lo Exigido Por Este Decreto22La Patente Tiene Una Validez De Cinco (5) Años Y Es Inherente Al Buque Mientras Continúe Bajo La Bandera Colombiana Y No Sufra Alteraciones O Se Dedique A Otras Clases De Navegación Para La Cual Haya Sido Previamente Autorizado23Para Obtener La Patente De Navegación Debe El Dueño O Su Representante Legal Elevar La Correspondiente Solicitud En Papel Sellado A La Dirección De Marina Mercante Por Conducto De La Capitanía De Puerto Donde El Buque Ha Sido Matriculado, Incluyendo La Información Sobre Sus Especificaciones De Acuerdo Con Los Documentos Que Obren En El Expediente Sobre Registro De Matrículas24En Caso De Perdida De Una Patente De Navegación La Capitanía De Puerto Debe Perfeccionar Un Informativo Después De Lo Cual El Dueño O Su Representante Legal Pueda Solicitar La Expedición De Una Nueva, Pagando Los Derechos A Que Haya Lugar25Cualquier Buque O Nave De Bandera Colombiana Que Se Sorprenda Haciendo Comercio Ilícito Perderá Automáticamente Su Patente De Navegación, Sin Perjuicio De Las Sanciones Que Le Resultaren De La Investigación Que Adelanten Las Autoridades Competentes26Para Efectos Del Artículo 5º Del Decreto Legislativo Número 994 De1966 Defínese Como: A) Empresario De Transporte Marítimo Es La Persona Natural O Jurídica Que Se Dedica, Mediante Una Remuneración Al Transporte De Pasajeros O Carga O De Pasajeros Y Carga Por Los Mares, Aguas Interiores, Y Ríos Internacionales En Buques O Naves De Su Propiedad O Que No Siéndolo Encuentren Al Servicio De La Empresa Bajo Su Administración Control Y Responsabilidad27Los Actuales Empresarios De Transporte Marítimo Y Los Agentes Marítimos O Quienes En El Futuro Soliciten Licencia Como Tales Deberán Presentar A La Dirección De Marina Mercante Una Declaración Juramentada Ante Juez Competente Sobre La Actividad A Que Se Dedican, De Acuerdo Con El Cuestionario Especial Que Fije La Dirección De Marina Mercante28Los Empresarios De Transporte Marítimo No Podrán Ser Agentes De Aduanas Por Sí Ni Por Interpuesta Persona29Los Empresarios De Transporte Marítimo Así Como Las Firmas Civiles O Comerciales De Que Hagan Parte En Cualquier Forma, Que En La Actualidad Tengan Agencia De Aduana Deberán Poner Fin A Una De Las Dos Actividades Seis (06) Meses Después De La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial30Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
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