º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto Legislativo 994 de 1966, reservase a los buques o naves de bandera colombiana, que reúnan los requisitos del artículo 2º del mismo Decreto Legislativo, el transporte de por lo menos cincuenta por ciento (50%) de la carga general de importación y exportación que se movilice por rutas en las cuales se presta servicio por dichos buques o naves. El Gobierno previo estudio de la capacidad y especialidad de los buques o naves a que se refiere este artículo adelantado por el Ministerio de Desarrollo Económico con la Asesoría de la Dirección de Marina Mercante y un representante de los armadores colombianos, fijara para los mismos una reserva no mayor del cincuenta por ciento en el transporte de la carga a granel, carga liquida y carga refrigerada de importación y exportación. La reserva fijada por el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Gobierno en los acuerdos sobre empréstitos externos.
Decreto 1208 de 1969 →Vigente
Artículo 1
Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto Legislativo 994 De 1966, Reservase A Los Buques O Naves De Bandera Colombiana, Que Reúnan Los Requisitos Del Artículo 2º Del Mismo Decreto Legislativo, El Transporte De Por Lo Menos Cincuenta Por Ciento (50%) De La Carga General De Importación Y Exportación Que Se Movilice Por Rutas En Las Cuales Se Presta Servicio Por Dichos Buques O Naves
Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.