Micelio

Artículo 4

Los Buques Pertenecientes A Empresas De Transporte Público Marítimo Formada Por Accionistas De Dos O Más Países De Los Que Integran La Asociación Latinoamericana De Libre Comercio (Alalc), Y En Las Cuales La Mayoría Del Capital Por Lo Menos, Pertenezcan A Armadores Colombianos, Serán Considerados Como De Bandera Colombiana Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto Que Se Reglamenta, Siempre Que Se Reúnan Las Siguientes Condiciones: A) Que Los Buques O Naves Estén Matriculados En Puertos Del País Accionista Y Conforme A La Legislación De Éste Se Trate De Unidades Genuinamente Nacionales Del País De Su Bandera Y B) Que Exista Reciprocidad De Tratamiento

Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los buques pertenecientes a empresas de transporte público marítimo formada por accionistas de dos o más países de los que integran la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), y en las cuales la mayoría del capital por lo menos, pertenezcan a armadores colombianos, serán considerados como de bandera colombiana para los efectos del artículo 1º del Decreto que se reglamenta, siempre que se reúnan las siguientes condiciones

a)

Que los buques o naves estén matriculados en puertos del país accionista y conforme a la legislación de éste se trate de unidades genuinamente nacionales del país de su bandera y

b)

Que exista reciprocidad de tratamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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