Los Buques Pertenecientes A Empresas De Transporte Público Marítimo Formada Por Accionistas De Dos O Más Países De Los Que Integran La Asociación Latinoamericana De Libre Comercio (Alalc), Y En Las Cuales La Mayoría Del Capital Por Lo Menos, Pertenezcan A Armadores Colombianos, Serán Considerados Como De Bandera Colombiana Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto Que Se Reglamenta, Siempre Que Se Reúnan Las Siguientes Condiciones: A) Que Los Buques O Naves Estén Matriculados En Puertos Del País Accionista Y Conforme A La Legislación De Éste Se Trate De Unidades Genuinamente Nacionales Del País De Su Bandera Y B) Que Exista Reciprocidad De Tratamiento
Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. Los buques pertenecientes a empresas de transporte público marítimo formada por accionistas de dos o más países de los que integran la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), y en las cuales la mayoría del capital por lo menos, pertenezcan a armadores colombianos, serán considerados como de bandera colombiana para los efectos del artículo 1º del Decreto que se reglamenta, siempre que se reúnan las siguientes condiciones
a)
Que los buques o naves estén matriculados en puertos del país accionista y conforme a la legislación de éste se trate de unidades genuinamente nacionales del país de su bandera y
b)
Que exista reciprocidad de tratamiento.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.