º. Se entiende por armador colombiano la persona natural o jurídica que explota buques de bandera colombiana que reúnan los requisitos del artículo 2º del Decreto Legislativo 994 de 1966.
Decreto 1208 de 1969 →Vigente
Artículo 3
Se Entiende Por Armador Colombiano La Persona Natural O Jurídica Que Explota Buques De Bandera Colombiana Que Reúnan Los Requisitos Del Artículo 2º Del Decreto Legislativo 994 De 1966
Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.