Micelio

Artículo 12

Pueden Abanderarse En Colombia Los Buques O Naves De Las Siguientes Procedencias: A) Los Construidos Dentro Y Fuera Del País Cuya Clasificación Según Certificados Al Día De Una De Las Más Conocidas Sociedades Clasificadoras (Llody's Bureau Veritas, Britsh, Corporación, Germanischer Llody's American Bureau Of Shipping) Sea La Más Alta Y Su Edad No Sea Superior A Diez (10) Años

Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pueden abanderarse en Colombia los buques o naves de las siguientes procedencias

a)

Los construidos dentro y fuera del país cuya clasificación según certificados al día de una de las más conocidas sociedades clasificadoras (Llody's Bureau Veritas, Britsh, Corporación, Germanischer Llody's American Bureau of Shipping) sea la más alta y su edad no sea superior a diez (10) años.

b)

Los adquiridos en el exterior que reúnan las condiciones fijadas en el literal anterior.

c)

Buques que por causa de temporal u otro accidente fortuito naufraguen en las costas, playas o agua territoriales colombianas y sean adquiridos en remate público por personas naturales o jurídicas colombianas.

d)

Los buques aprehendidos al enemigo o que procedan de tráfico ilícito adquiridos en remate público.

e)

Los buques hallados en el mar sin gente y sin que pueda averiguarse su nacionalidad, adquiridos en remate público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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