DecretoDerogado
Decreto 713 de 1984
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1962 y el Título VI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a productos farmacéuticos fraudulentos y alterados
73artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Las Disposiciones Del Presente Decreto Se Aplican A Establecimientos Farmacéuticos Que Fabriquen, Distribuyan O Vendan Productos Farmacéuticos, Como Laboratorios Farmacéuticos, Droguerías, Farmacias - Droguerías Depósitos De Drogas, Agencias De Especialidades Farmacéuticas Y Similares2Para Efectos Da Este Decreto, Adóptanse Las Siguientes Definiciones: 13Con Excepción De Los Laboratorios Farmacéuticos Fabricantes Legalmente Autorizados ,y De Los Titulares Del Correspondiente Registro Sanitario Se Prohíbe La Tenencia De Empaques O Envases Vacíos, Etiquetas Y Elementos Destinados A La Elaboración De Medicamentos En Los Establecimientos Farmacéuticos De Que Trata Este Decreto4So Prohíbe La Tenencia O La Venta De Productos Farmacéuticos Que Se Presenten En Envase Tipo Hospitalario, Que Sean Distribuidos Por Entidades Públicas De Previsión O Seguridad Social, De Muestras Médicas Y De Productos Farmacéuticos Con La5Se Prohíbe La Fabricación, Tenencia O Venia De Productos Farmacéuticos Fraudulentos O Alterados En Los Establecimientos Farmacéuticos6De Conformidad Con El Artículo 17 De La Ley 23 De 1962, El Gerente, El Administrador, El Propietario O Propietarios Y El Director Responsable De Los Establecimientos Farmacéuticos Que Fabriquen, Distribuyan, Despachen O Vendan Productos Farmacéuticos, Son Solidariamente Responsables Civil O Penalmente De La Calidad, Pureza Y Autenticidad De Los Productos Que Fabriquen, Adquieran, Distribuyan, Despachen O Vendan En El Respectivo Establecimiento7Los Laboratorios Farmacéuticos, Los Titulares De Registro Sanitario Y Cualquiera Otra Persona Que Tenga Conocimiento De La Existencia De Productos Alterados O Fraudulentos O Hechos Relacionados Con Lo Mismo, Están En La Obligación De Informar Tales Hechos A La Autoridad Competente8Las Autoridades Sanitarias Podrán, En Cualquier Tiempo, Prevenir Sobre La Existencia De Las Disposiciones Contenidas En Este Decreto Y Los Efectos O Sanciones Que Conlleva Su Incumplimiento, Con El Fin De Proteger A La Comunidad Y Lograr Que Actividades, Conductas, Hechos U Omisiones Se Ajusten A Lo En Ellas Establecido9Los Funcionarios Competentes En Relación Con La Inspección, Vigilancia, Control Y Aplicación De Las Medidas Y Sanciones Por La Violación A Les Normas Del Presente Decreto, Tendrán Libre Acceso, Previa Identificación, A Los Establecimientos Farmacéuticos Y En Ejercicio De Sus Funciones Podrán Examinar El Edificio, Las Instalaciones, Los Equipos Y Los Productos Existentes, Con La Finalidad De Verificar El Cumplimiento De Las Disposiciones Sanitarias10Las Medidas De Seguridad Tienen Por Objeto Prevenir O Impedir Que La Ocurrencia De Un Hecho O La Existencia De Una Situación Atenten Contra La Salud Pública11Las Medidas Sanitarias Y Las Sanciones Previstas En Este Capítulo, Serán Aplicables A Quienes ¿diriman Cualquiera De Las Disposiciones Del Presente Decreto, Las Sanciones 0015 Fundamento En El Mismo, En La Ley 23 De 1962 Y En La Ley 09 De 197912De Acuerdo Con El Artículo 576 De La Lev 09 De 1979, Son Medidas De Seguridad Las Siguientes: La Clausura Temporal Del Establecimiento, Que Podrá Ser Total O Parcial: La Suspensión Parcial O Total De Trabajo O Servicios; El Decomiso De Objetos Y Productos; La Destrucción O Desnaturalización De Artículos O Productos, Si Es El Caso Y La Congelación O Suspensión Temporal De La Venta O Empleo De Droguerías Con La Aprobación Del Jefe De Control De Respecto13Clausura Temporal De Establecimientos Consiste En Impedir Por Treinta (30) Días Las Tareas Rute Se Desarrollan En Un Establecimiento, Cuando Se Considere Que Esta Causando Un Problema Sanitario14Suspensión Parcial O Total De Trabajos O Servicios, Consiste En La Orden De Cese De Actividades O Servicios Cuando Con Éstos Se Estén Violando Las Normas Sanitarias15Decomiso De Objetos O Productos16Destrucción O Desnaturalización De Artículos O Productos17Congelación O Suspensión Temporal De La Venta O Empleo De Productos Y Objetos18Para La Aplicación De Las Medidas Sanitarias De Seguridad Las Autoridades Competentes Podrán Actuar De Oficio, Por Conocimiento Directo, O Por Información De Cualquier Persona O De Parte Interesada19Una Vez: Conocido El Hecho O Recibida La Información, Según El Caso, La Autoridad Sanitaria Procederá A Comprobarlo Y A Establecer La Necesidad De Aplicar Una Medida De Seguridad, Con Base En Los Peligros Que Pueda Representar Para La Salud Individual O Colectiva20Establecida La Necesidad De Aplicar Una Medida De Seguridad, La Autoridad Competente, Con Base En La Naturaleza Del Producto, El Tipo De Servicio, El Hecho Que Origina La Violación De Las Normas Sanitarias O En La Incidencia Sobre La Salud Individual O Colectiva, Aplicará La Medida Correspondiente21Las Medidas De Seguridad Son De Inmediata Ejecución, Tienen Carácter Preventivo Y Transitorio Y Se Aplicarán Sin Perjuicio De Las Sanciones A Que Hubiere Lugar22Aplicada Una Medida De Seguridad, Se Procederá Inmediatamente A Iniciar El Procedimiento Sancionatorio23Las Medidas Sanitarias Surten Efectos Inmediatos Y No Requieren Formalidad Especial24De La Imposición De Una Medida De Seguridad25Los Anteriores Procedimientos Serán Aplicables, En Lo Pertinente, Cuando Se Trate De La Imposición De Las Medidas Sanitarias Preventivas, A Que Se Refiere El Artículo 591 De La Ley 09 De 197926El Procedimiento Sancionatorio Se Iniciará De Oficio, A Solicitud O Información De Funcionario Público, Por Denuncia O Queja Debidamente Fundamentada, Presentada Por Cualquier Persona O Como Consecuencia De Haberse Tomado Previamente Una Medida Preventiva O De Seguridad27Aplicada Una Medida1 Preventiva O De Seguridad Ésta Deberá Obrar Dentro Del Respectivo Proceso Sancionatorio28El Denunciante Podrá Intervenir En El Curso Del Procedimiento A Solicitud De Autoridad Competente, Para Dar Los Informes Que Se Le Pidan29Si Los Hechos Materia Del Procedimiento Sancionatorio Fueren Constitutivos De Delito, Se Ordenará Ponerlos En Conocimiento De La Autoridad Competente, Acompañándole Copia De Los Documentos Que Corresponda30La Existencia De Un Proceso Penal O De Otra Índole No Dará Lugar A Suspensión Del Procedimiento Sancionatorio31Conocido El Hecho O Recibida La Denuncia O El Aviso, La Autoridad Competente Ordenará La Correspondiente Investigación, Para, Verificar Los Hechos O Las Omisiones Constitutivas De Infracción A Las Disposiciones Sanitarias32En Orden A La Verificación De Los Hechos U Omisiones, Podrán Realizarse Todas Aquellas Diligencias Tales Como Visitas, Toma De Muestras, Exámenes De Laboratorio, Mediciones, Pruebas Químicas O De Otra Índole, Inspección Ocular Y, En General, Las Que Se Consideren Conducentes33Cuando La Autoridad Competente Encuentre Que Aparece Plenamente Comprobado Que El Hecho Investigado No Ha Existido, Que El Presunto Infractor No Lo Cometió, Que No Es Considerado Como Violación, O Que El Procedimiento Sancionatorio No Podía Iniciarse O Proseguirse, Procederá A Dictar Auto Que Así Lo Declare Y Ordenará Cesar Todo Procedimiento Contra El Presunto Infractor34Realizadas Las Anteriores Diligencias Se Pondrán En Conocimiento Del Presunto Infractor Los Cargos Que Se Le Formulan, Mediante Notificación Personal Al Efecto35Si No Fuere Posible Hacer La Notificación Por No Encontrarse El Representante Legal O La Persona Jurídicamente Apta, Se Dejará Una Citación Escrita Con Un Empleado Qu La Persona Indicada Concurra A Notificarse Dentro De Los Cinco (5) Días Calendarios Siguientes36Dentro De Los Diez (10) Días Hábiles Siguientes Al De La Notificación, El Presunto Infractor, Directamente O Por Medio De Apoderado, Podrá Presentar Sus Descargos Por Escrito Y Aportar O Solicitar La Práctica De Las Pruebas Que Considere Pertinentes37La Autoridad Competente Decretará La Práctica De Las Pruebas Que Considere Conducentes, Las Que Se Llevarán A Efecto Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes38Vencido El Término De Que Trata El Articule Anterior Y Dentro De Los Diez U0) Días Hábiles Posteriores: Al Mismo, La Autoridad Competente Procederá A Calificar La Falta Y A Imponer La Sanción Correspondiente De Acuerdo Con Dicha Calificación39Se Consideran Circunstancias Agravantes De Una Infracción, Las Siguientes: Al Reincidir En La Comisión De La Misma Falta; Al Realizar El Hecho Con Pleno Conocimiento De Su; Efectos, O Con La Complicidad De Subalternos O Su Participación Indebida Presión: C) Cometer La Falta Para Ocultar Otra; D) Rehuir ¡a Responsabilidad O Atribuírsela A40Si Se Encuentra Que No Se Ha Incurrido En Violación De Las Disposiciones Sanitarias, Se Expedirá Una Resolución Por La Cual Se Declare Al Presunto Infractor Exonerado De Responsabilidad Y Se Ordenará Archivar E! Expediente41Las Sanciones Deberán Imponerse Mediante Resolución Motivada, Expedida Por La Autoridad Sanitaria Competente, Que Deberá Notificarse Personalmente Al Afectado, Dentro Del Término De Los Cinco (42Contra La Providencia Que Imponga Una Sanción O Exonere De Responsabilidad Proceden Los Recursos De Reposición Y Apelación, Según El Caso Dentro De Los Cinco (5) Días Hábiles Siguientes Al De La Notificación, De Conformidad Con El Decreto Ley 01 De 198443El Recurso De Reposición Se Presentará Ante La Misma Autoridad Que Expidió La Providencia44El Cumplimiento De Una Sanción No Exime Al Infractor De La Ejecución De Una Obra O Medida De Carácter Sanitario Que Haya Sido Ordenada Por La Autoridad Sanitaria45De Conformidad Con El Artículo 577 -De La Ley 09 De 1979, Las Sanciones Podrían Consistir En Multas, Decomiso De Productos O Artículos Y Suspensión O Cancelación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento46Multa47Las Multas Podrán Ser Sucesivas Y Su Valor En Conjunto No Excederá A La Suma Equivalente A 1048La Multa Será Impuesta Mediante Resolución Motivada, Expedida Por El Jefe Del Servicio Seccional De Salud O Por El Ministerio De Salud49Las Multas Deberán Pagarse En La Entidad Que La Hubiere Impuesto O A La Tesorería General De La Nación Cuando Sea El Ministerio De Salud La Entidad Que Las Imponga, Dentro De Los Cinco (5) Días Hábiles Siguientes A La Ejecutoria Do La Providencia Que La Impone50Las Sumas Recaudadas Por Concepto De Multas Sólo Podrán Destinarse Por La Autoridad Sanitaria Que Las Impone A Programas De Control De Medicamentos', E Ingresarán Al Rubro Presupuestal Correspondiente51Decomiso52Procede El Decomiso En Los Eventos Previstos En Los Numerales 2 Y 3 Del Artículo 253El Decomiso Será Impuesto Mediante Resolución Motivada, Expedida Por El Jefe De Control De Medicamentos O El Jefe Del Servicio Seccional De Salud Respectivo, O Por El Ministerio- -De Salud54El Decomiso Será Realizado Por El Funcionario Designado Al Efecto Y De La Diligencia Se Levantará Acta, Por Triplicado, Que Suscribirán El Funcionario Y Las Personas Que Intervengan En La Diligencia55Si Los Bienes Decomisados Son Perecederos En Corto Tiempo Y La Autoridad Sanitaria Establece Que Su Consumo No Ofrece Peligro Para La Salud Humana, Podrá Destinarlos A Entidades Sin Ánimo De Lucro, A Consumo Animal O A Usos Industriales56Si Los Bienes Decomisados No Son Perecederos En Corto Tiempo La Autoridad Deberá Mantenerlos En Custodia Mientras Queda Ejecutoriada La Providencia Por La Cual Se Hubiere Impuesto La Sanción57Suspensión O Cancelación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento58La Suspensión Y La Cancelación De La Licencia Sanitaria De Funcionamiento Relativa A Establecimientos Farmacéuticos, Conlleva El Cierre De Los Mismos59Se ^impondrá Sanción De Suspensión O Cancelación De Licencia Sanitaria De Funcionamiento En Los Siguientes Casos Y Hasta Por Los Siguientes Períodos; A) Cuando, Previos Los Análisis Del Caso, Se Encuentren En Un Establecimiento Farmacéutico Productos Alterados O Fraudulentos; En Este Evento El Cierre Será Temporal, Por Seis (B) Meses60Cuando Se Imponga Sanción De Cancelación, No Podrá Solicitarse Nueva Licencia Para El Desarrollo De La Misma Actividad Por La Persona A Quién Se Sancionó, Durante El Término De Un (1) Año, Como Mínimo61La Suspensión O Cancelación Será Impuesta Mediante Resolución Motivada, Expedida Por El Funcionario Que Hubiere Otorgado La Licencia62A Partir De La Ejecutoria De La Resolución Por La Cual Se Imponga La Suspensión O Cancelación De Licencia, No Podrá Desarrollarse Actividad Alguna En El Establecimiento, Relacionado Con El Fundamento De La Sanción, Salvo La Necesaria Para Evitar Deterioro A Los Equipos O Para La Conservación Del Inmueble63Las Autoridades Sanitarias Para Efectos De La Puesta En Práctica De La Cancelación O Suspensión, Podrán Imponer Sellos, Bandas O Utilizar Otro Sistema Apropiado64Los Servicios Seccionales De Salud Y El Ministerio De Salud, Darán A La Publicidad Los Hechos Que Como Resultado Del Incumplimiento De Las Disposiciones Sanitarias, Deriven Riesgos Para La Salud De Las Personas, Con El Objeto De Prevenir A Los Usuarios65Para Efectos Del Artículo 14 De La Ley 23 De 1962, Se Considera, Falta Contra La Ética Profesional Cometida Por Las Personas A Quienes Se Refiere El Inciso Final Del Artículo 1º De Este Decreto, La Intervención En La Elaboración, Fabricación, Distribución O Venta De Productos Farmacéuticos Fraudulentos O Alterados O La Tenencia De Productos Y Empaques De Que Tratan Los Artículos 3 Y 4 Del Presente Decreto66Las Sanciones Impuestas De Conformidad Con Las Normas Del Presente Decreto, No Eximen De La Responsabilidad Civil, Penal O De Otro Orden En Que Pudiere Incurrirse Por La Violación Do La Ley 09 De 1979, De Este Regimentó O De Otras Normas Legales67Cuando En Un Establecimiento Farmacéutico Se Encuentren Productos Farmacéuticos Fraudulentos O Alterados, El Funcionario Competente Deberá Hacer La Correspondiente Denuncia Penal, Para Lo Cual Remitirá Con La Misma, La Documentación Respectiva68Cuando Como Resultado De Una Investigación Adelantada Por Una Autoridad Sanitaria, Se Encuentre Que La Sanción A Imponer Es De Competencia De Otra Autoridad Sanitaria, Deberán Remitirse A Ésta Las Diligencias Adelantadas, Para Lo Que Sea Pertinente69Cuando Sea Del Caso Iniciar O Adelantar Un Procedimiento Sancionatorio, O Una Investigación De La Cual Es Competente El Ministerio De Salud, Éste Podrá Comisionar A Los Servicios Seccionales De Salud, Para Que Adelanten La Investigación O El Procedimiento, Pero La Sanción O Exoneración Será Decidida Por El Ministerio De Salud70Cuando Una Entidad Oficial Distinta A Las Que Integran El Sistema Nacional De Salud Tenga Pruebas : En Relación Con Conducta-, Hecho U Omisión Que Esté Investigando Una Autoridad Sanitaria, Tales Pruebas Deberán Ser Puestas A Disposición De La71La Autoridad Sanitaria Podrá Comisionar A Entidades Oficiales Que No Formen Parte Del Sistema Nacional De Salud, Para Que Practiquen U Obtengan Pruebas Ordenadas O De Interés Para Una Investigación O Procedimiento Adelantado Por La Autoridad Sanitaria72Para Efectos De La Vigilancia Y El Cumplimiento De Las Normas Y La Imposición De Medidas Y Sanciones De Que Trata Este Reglamento, Los Funcionarios Sanitarios Competentes En Cada Caso, Serán Considerados Como De Policía, De Conformidad Con El Artículo 35 Del Decreto Ley 1355 De 1979 (Código Nacional De Policía)73Este Decreto Rige A Partir -De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias