Clausura temporal de establecimientos Consiste en impedir por treinta (30) días las tareas rute se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que esta causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo. Se tomará esta medida siempre que en un establecimiento farmacéutico se encuentran productos farmacéuticos en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2, numerales 2 y 3 y en las de los artículos 3. 4 y 5 de este Decreto. La clausura temporal de establecimientos podrá imponerse por los promotores de saneamiento o los visitadores de droguerías con la aprobación del Jefe de control de drogas o de medicamentos del servicio Seccional de Salud correspondiente, por éste último o por los funcionarios de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud. Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud deberán imponer esta medida siempre que realizados los análisis de laboratorio del caso, se hubieren encontrado en un establecimiento productos farmacéuticos en las situaciones mencionadas en este artículo. Las demás medidas de seguridad podrán ser impuestas por los visitadores de droguerías, los promotores de saneamiento, los Jefes de control de drogas o medicamentos, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud en su respectiva jurisdicción y los funcionarios de la División da Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud.
Cuando se encuentre que un establecimiento farmacéutico funciona si tener licencia sanitaria de funcionamiento, se procederá a su cierre inmediato.