DecretoDerogado
Decreto 779 de 1967
Por el cual se reglamenta el comercio, industria y empleo de plaguicidas, defoliantes y reguladores de las plantas
42artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Todo Plaguicida De Uso Agropecuario, Defoliante O Regulador Fisiológico De Las Plantas Que Se Dé A La Venta En El Territorio Nacional Debe Estar Garantizado Por Una Licencia Expedida Por El Ministerio De Agricultura2La Solicitud De Licencia De Venta Se Presentara En Papel Sellado, Acompañada De Los Siguientes Datos Y Documentos Justificativos: A) Nombre Y Dirección Del Solicitante; B) Nombre De La Casa Fabricante, Formuladora O Importadora; C) Nombre Comercial Del Producto Con Indicación De Los Nombres Genéricos Y Químicos De La Materia Activa3Es De Cargo Del Solicitante El Costo De Los Trabajos Experimentales Y El Supe Vigilancia De Éstos4Para Obtener El Certificado Exigido En El Artículo Segundo Literal F), El Solicitante Presentara Al Ministerio De Salud Publica La Bibliografía Relativa A Los Estudios Toxicológicos Del Producto A Licenciarse Y A Enumeración De Los Antídotos Conocidos5El Peticionario Deberá Pagar La Cantidad De Doscientos Pesos ($2006Las Personas Naturales O Jurídicas Que Importen Los Productos Contemplados En El Presente Decreto, Ya Sea Para Distribuirlos Directamente O Para Formularlos Comercialmente En El País, Además De Los Requisitos Exigidos En El Artículo 2° Deberán Presentar Al Ministerio De Agricultura Un Certificado Oficial Del País De Origen, Debidamente Autenticado Por El Cónsul Colombiano, En El Cual Conste En El Producto Para Importar Goza De Licencia Otorgada En Ese País Para El Consumo Interno Del Mismo, Y Con Las Mismas O Semejantes Destinaciones7Cada Licencia De Venta Ampara Solamente Un Producto Comercial, Y Será Solicitada Separadamente8La Solicitud De Todo Producto Incluido En Este Decreto9Los Distribuidores O Vendedores Deberán Registrar Sus Establecimientos En Las Zonas Agropecuarias Del Respectivo Departamento En Formularios Que Allí Se Les Suministraran10El Control De Calidades De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto Se Ejercerá Por La Sección De Normas Y Calidades Del Ministerio De Fomento A Través De La División De Cultivos Del Ministerio De Agricultura11Las Personas Naturales O Jurídicas Que Se Dediquen Comercialmente A La Aplicación De Productos Para El Control De Plagas, Malezas O Enfermedades De Las Plantas, O La Aplicación De Reguladores Fisiológicos, Deberán Proveerse De Una Licencia Expedida Por El Ministerio De Agricultura, Para La Obtención De La Cual Deberán Suministrar Los Siguientes Datos: A) Nombre Del Solicitante; B) Dirección; C) Descripción Del Equipo Que Va A Emplear, Indicando Marca, Modelo, Carga Útil Y Capacidad De Operación; D) Certificación De La Sección De Salud Ocupacional Del Ministerio De Salud Pública, En Que Conste Que Se Han Llenado Todos Los Requisitos Exigidos Sobre Protección De Los Operarios; E) Lista De Las Instrucciones Y De Las Obligaciones Impuestas Al Personal Empleado En La Aplicación, Para La Prevención De Intoxicaciones12En La Aplicación De Plaguicidas, Las Compañías De Aspersión Aérea Que La Realicen, Quedan Obligadas A Cumplir Con Los Siguientes Requisitos: A) Verificar Los Cambios De Velocidad Y Dirección Del Viento Sobre El Campo De Operación; B) Que Las Boquillas De Los Equipos De Aspersión Estén Provistas De Válvulas De Cierre Absolutamente Herméticos, A Prueba De Filtración; C) Que El Lavado De Los Tanques De Las Aeronaves Sea Estricto, Conforme A Instrucciones Expresas Del Ministerio De Agricultura; D) Que Los Lugares De Almacenamiento De Producción En Los Aeropuertos Estén Claramente Delimitados, Con El Fin De Que No Se Mezclen Matamalezas Con Insecticidas, Abonos O Similares; E) Que Se Efectué El Bandereo De Los Lotes Que Vayan A Ser Tratados13Las Empresas De Aspersión Aérea Están Obligadas A Pasar Al Ministerio De Agricultura Y Al Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil, Una Relación Mensual De Las Aplicaciones, Indicando Lo Siguiente: A) Nombre Del Aplicador Empresa Y Operario; B) Nombre Del Cultivador; C) Lugar De Aplicación; D) Superficie Tratada; E) Nombre Y Dosificación Del Producto; F) Entidad Aplicada (Litros/Hectáreas; Kilogramo/Hectárea); G) Fecha De Aplicación; H) Cultivo Tratado; I) Nombre Del Ingeniero Agrónomo Responsable De La Prescripción14El Rotulo Estará De Acuerdo Con La Norma Icontec Que Oficialice El Ministerio De Fomento15El Ministerio De Agricultura Exigirá Que Se Incluya En Los Rótulos Y Empaques De Determinados Productos, La Fecha De Vencimiento O La Expiración De Efectividad Para El Uso; Igualmente Exigirá Que Se Impriman En El Rotulo Las Limitaciones, Restricciones Y Límites De Toxicidad De Cada Producto, Las Cuales Se Sujetarán A Lo Establecido Por La Administración De Drogas Y Alimentos Del Gobierno De Los Estados Unidos, Que Se Adopta Por El Presente Decreto16Queda Prohibido El Uso De Las Palabras "similares" Y "etcétera", Para Indicar Que Un Determinado Producto Sirve Para El Combate De Insectos Y Otros Animales, Hongos O Malezas17Los Empaques Y Envases Llevaran Cierre Y Sello De Seguridad18La Literatura Para La Propaganda Hablada O Escrita Que Se Haga De Los Productos Contemplados En El Presente Decreto, Deberá Ajustarse A Las Especificaciones Contenidas En La Respectiva Licencia19Los Fabricantes, Formuladores Comerciales O Importadores De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Quedaran Obligados A Suministrar Cada Seis (6) Meses, O Cuando El Ministerio Lo Exija, El Dato Sobre Tonelaje De Productos Elaborados, Y Demás Informaciones Que El Ministerio De Agricultura Estime Conveniente20Los Inspectores De Sanidad Vegetal Portuaria, Los Ingenieros Agrónomos, Los Médicos Veterinarios Al Servicio Del Ministerio De Agricultura En Los Puertos Por Los Cuales Entran Al País Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Deberán Llevar Una Relación Pormenorizada De Los Mismos21Los Ingenieros Agrónomos Y Los Médicos Veterinarios Al Servicio Del Ministerio De Agricultura, Y Los Inspectores De Salud Pública Que Designe El Respectivo Ministerio, Están Obligados A Colaborar En El Control De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Tomando Muestras En Depósitos, Almacenes Y Expendios Para Los Efectos Previstos En El Artículo 1022Los Inspectores Del Ministerio De Agricultura Y Los De Salud Pública Se Encargaran De Vigilar El Expendio De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Verificando Que Dichos Productos Tengan La Licencia Respectiva, Y Que Los Envases Y Literatura Correspondan A Los Autorizados Y Que La Venta Se Realice En Los Establecimientos Y Condiciones Que Más Adelante Se Señalan23Los Análisis Se Harán De Acuerdo Con Las Normas Icontec Oficializadas Por El Ministerio De Fomento; A Falta De Estas Se Harán Por Los Métodos Y Definiciones De La Asociación Oficial De Químicos Agrícolas De Los Estados Unidos (A24Las Determinaciones Analíticas Para Comprobar Que El Producto Se Ajusta A Las Especificaciones Técnicas Garantizadas En La Correspondiente Licencia, Serán Efectuadas, A Juicio Del Ministerio De Agricultura Por El Laboratorio Del Instituto De Salud Pública, Por El Laboratorio Químico Nacional O Por El Instituto De Investigaciones Tecnológicas25Anualmente, El Ministerio De Agricultura Practicara Un Análisis De Control De Los Productos Licenciados, A Consta De Los Interesados26El Ministerio De Salud Pública Fijara Las Medidas Preventivas Necesarias Para Controlar Los Riesgos Para La Salud Individual O Colectiva De La Fabricación, Envasado, Empaque, Distribución, Venta Y Aplicación De Los Productos De Que Trata Este Decreto27Los Ministerios De Salud Pública Y Agricultura Establecerán Una Clasificación De Los Plaguicidas Según Su Toxicidad Para El Hombre, Animales Y Plantas Útiles28Toda Persona Natural O Jurídica Que Contrate Personal Para Las Labores De Aplicación, Deberá Suministrar Equipos Y Medios De Protección A Los Trabajadores, De Acuerdo Con Las Especificaciones Del Ministerio De Salud, Y Adoptara Medidas Tendientes A Preservar La Salud De Los Mismos29Prohibiese La Venta De Los Productos A Que Se Refieren El Presente Decreto Con Rótulos, Empaques O Envase Distintos A Los Que Figuran Registrados En El Ministerio De Agricultura30En Los Establecimientos En Donde Se Den A La Venta Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Queda Terminantemente Prohibida La Venta De Alimentos Para Consumo Humano Y Animal O Animales Vivos, Dentro De Un Mismo Local31Los Ministerios De Salud Pública Y Agricultura Exigirán Sistemas De Tratamiento De Las Aguas Contaminadas Por La Aplicación De Plaguicidas, En Los Casos En Que Las Corrientes O Depósitos En Donde Se Viertan Esta Aguas Contaminadas, Tengan Especial Valor Científico O Económico, O Cuando Exista Peligro Para La Salud Humana En Las Zonas Aledañas32Queda Prohibida La Aplicación Aérea De Productos Altamente Tóxicos33Queda Prohibida La Aplicación De Plaguicidas, Defoliantes Y Reguladores Fisiológicos De Las Plantas, En Aéreas Que El Ministerio De Agricultura Determine Por Medio De Resoluciones, Como Hábitat Natural De La Vida Silvestre34Prohibiese El Reempaque Y El Envase De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto El Ministerio De Agricultura Autorizara Excepcionalmente Estas Operaciones, Cuando Las Circunstancias Lo Hagan Aconsejable35Prohibiese La Venta De Plaguicidas A Base De Flouracetato De Sodio36La Tolerancia Máxima Permitida Para Cada Producto Serán Las Estipuladas Por La Organización Mundial De La Salud, Que Regirá Hasta Cuando Sean Adoptadas Por El Gobierno Como Obligatorias Las Tolerancias Que Para Cada Producto Establezca La Comisión Nacional De Normas Técnicas37El Ministerio De Agricultura Y El De Salud Publica, En Los Casos De Su Competencia, Podrán Cancelar La Licencia De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Cuando A Juicio De Los Técnicos A Su Servicio O De Otros De Reconocida Idoneidad Que Tengan Contratos Con Estos Ministerios, Se Considere Que Su Utilización Resulta Peligrosa Para La Salud Del Hombre, Los Animales Domésticos, La Preservación De La Fauna Y La Flora, O Es Desaconsejable Por Cualquier Otra Razón De Índole Sanitaria38Para Los Efectos De Este Decreto, Los Funcionarios Del Ministerio De Agricultura Y Del Ministerio De Salud Publica Gozaran En El Desempeño De Sus Funciones Del Amparo Y Protección De Las Autoridades Civiles Y Militares, Y Tendrán El Carácter De Inspectores De Policía, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Decreto Legislativo 1795 De 1950, Artículo 3ª39El Incumplimiento De Cualquiera De Las Obligaciones Impuestas En Este Decreto Se Sancionara Conforme A Lo Previsto En El Decreto Legislativo 1795 De 195040Contra Las Resoluciones Que Imponen Las Sanciones De Que Habla El Artículo Anterior, Procederán Los Recursos De Reposición Y Apelación En Los Términos Del Decreto 2733 De 195941Concédese Un Plazo De 120 Días, Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Para Que Los Titulares De Registros Y Licencias De Que Trata El Presente Estatuto Cumplan Con Las Disposiciones Aquí Contenidas42El Presente Decreto Regirá A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial, Y Deroga El Decreto 00557 De 1957 En Todas Sus Partes
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Carlos Lleras RestrepoEl Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo 1ª de la Ley 203 de 1938, el Decreto-Ley 1795 de 1950, y el Decreto-Ley 155 de 1959
- Antonio Ordóñez PlagaEl Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco, El Ministerio de Salud Pública
- Antonio Álvarez RestrepoEl Ministro de Fomento