°. Los distribuidores o vendedores deberán registrar sus establecimientos en las Zonas Agropecuarias del respectivo Departamento en formularios que allí se les suministraran. En caso de que en la localidad no existan oficinas del Ministerio de Agricultura deberá hacerse el registro en la Oficina de la Secretaria de Agricultura, o ante la primera autoridad civil, quienes enviaran dichos formularios al Ministerio de Agricultura.
Decreto 779 de 1967 →Vigente
Artículo 9
Los Distribuidores O Vendedores Deberán Registrar Sus Establecimientos En Las Zonas Agropecuarias Del Respectivo Departamento En Formularios Que Allí Se Les Suministraran
Decreto 779 de 1967 · Por el cual se reglamenta el comercio, industria y empleo de plaguicidas, defoliantes y reguladores de las plantas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.