Micelio

Artículo 6

Las Personas Naturales O Jurídicas Que Importen Los Productos Contemplados En El Presente Decreto, Ya Sea Para Distribuirlos Directamente O Para Formularlos Comercialmente En El País, Además De Los Requisitos Exigidos En El Artículo 2° Deberán Presentar Al Ministerio De Agricultura Un Certificado Oficial Del País De Origen, Debidamente Autenticado Por El Cónsul Colombiano, En El Cual Conste En El Producto Para Importar Goza De Licencia Otorgada En Ese País Para El Consumo Interno Del Mismo, Y Con Las Mismas O Semejantes Destinaciones

Decreto 779 de 1967 · Por el cual se reglamenta el comercio, industria y empleo de plaguicidas, defoliantes y reguladores de las plantas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las personas naturales o jurídicas que importen los productos contemplados en el presente Decreto, ya sea para distribuirlos directamente o para formularlos comercialmente en el país, además de los requisitos exigidos en el artículo 2° deberán presentar al Ministerio de Agricultura un certificado oficial del país de origen, debidamente autenticado por el Cónsul Colombiano, en el cual conste en el producto para importar goza de licencia otorgada en ese país para el consumo interno del mismo, y con las mismas o semejantes destinaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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