T-841 de 2012
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Magda Cristina Montaño Murillo·Demandado Sanitas E.P.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Deber de suministrar silla de ruedas
- Orden a EPS realizar los exámenes diagnósticos y valoraciones médicas necesarias para establecer si el actor requiere el servicio de enfermería permanente y el suministro de gasas y pañitos
- Orden a EPS suministro de silla de ruedas y pañales desechables
- Caso en que la EPS niega la autorización y el suministro de una silla de ruedas argumentando que no es su deber prestarlo porque está excluido del POS
- Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el único
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Salud, vida digna.
Se interpone la acción de tutela en representación de una persona que padece trauma lumbar, parálisis de cuerdas vocales, hiperplasia, síndrome vesical con antecedente de trombo embolismo pulmonar y múltiples complicaciones, por las que ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones y dado de alta en la última oportunidad, para ser tratado de manera permanente por medio del programa de hospitalización domiciliaria.
Se aduce en la tutela vulneración de derechos fundamentales del paciente por parte de SANITAS E.P.S., al negar la autorización y suministro de una silla de ruedas, pañales desechables y elementos básicos para realizar curaciones, así como la realización de terapias físicas y del lenguaje, requeridos para el manejo de sus diferentes patologías.
La Sala de Revisión concluye lo siguiente: 1º.
Toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud de manera completa e integral.
Ello comprende la obligación de las E.P.S. de adelantar todas las gestiones necesarias y suficientes para restablecer su estado de salud.
Por tanto, en los casos en que no hay una prescripción específica del médico tratante pero las condiciones del paciente permiten suponer que puede requerirlo, las E.P.S. deben realizar la valoración correspondiente para establecer si el usuario requiere el servicio. 2º.
Las personas que necesiten una silla de ruedas, especialmente si son de la tercera edad y padecen enfermedades graves, tienen el derecho a que la empresa se las autorice y suministre.
Se CONCEDE el amparo solicitado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR los fallos expedidos en primera instancia, por el Juzgado Dieciseis Civil Municipal de Bogota el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogota el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) con ocasion de la accion de tutela instaurada por Magda Cristina Montana Murillo como agente oficioso de su padre, Jose Joaquin Montana Sanabria, contra Sanitas EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad del senor Jose Joaquin Montana Sanabria.
- Segundo. ORDENAR a Sanitas EPS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificacion de esta providencia, autorice y de inmediato le suministre al senor Jose Joaquin Montana Sanabria la silla de ruedas que solicito en la accion de tutela.
- Tercero. ORDENAR a Sanitas EPS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificacion de esta providencia realice los examenes diagnosticos y valoraciones medicas necesarias para establecer si el paciente requiere el servicio de enfermeria permanente y el suministro de gasas y panitos.
- Cuarto. ORDENAR a Sanitas EPS que tan pronto se le notifique esta providencia adelante los tramites necesarios y suficientes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, suministre los panales desechables que requiere el senor Jose Joaquin Montana Sanabria. Para efectos de cumplir con esta ultima orden, y determinar las condiciones especificas en las que deben ser suministrados los panales desechables, la EPS Sanitas debera abstenerse de exigirle al senor Montana Sanabria que se dirija hacia un punto de salud.
- Quinto. ADVERTIR a la entidad accionada que podra recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir por la prestacion de los servicios que de acuerdo con la normativa vigente (Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" y regulacion concordante) no les corresponda asumir.
- Sexto. LIBRESE por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.