T-708 de 2015
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Rodrigo Quiceno Galeano·Demandado Megabus S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que actor ve vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la inexistencia de buses alimentadores suficientes en sistema masivo de Pereira para atender demanda de
- Orden a autoridad de transporte iniciar procedimiento administrativo con el fin de verificar que Megabus S.A. esté cumpliendo normatividad vigente relacionada con deber de garant
- Orden a Megabus S.A. poner en ejecución plan que garantice carácter programático de obligaciones legales relativas a accesibilidad total de población en condición de discapacidad
- Acceso a los servicios de transporte público
- Dimensión negativa y positiva
- Alcance
- Vulneración
- Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción
- Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
- Empresa que presta un servicio público
- Deber de garantizar acceso de personas en condición de discapacidad a alimentadores de sistema masivo
- Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se interpone la acción de tutela en contra de la empresa Megabús S.A., compañía gestora y administradora del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros existente en el Área Metropolitana del Centro Occidente del país, conformada por los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia, en el Departamento de Risaralda.
Aduce el actor que la accionada vulnera los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la igualdad, al no garantizar que los buses que prestan el servicio público cuenten con las plataformas mecánicas para facilitar el ingreso y la salida de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas y que utilizan este medio de transporte.
Se reitera jurisprudencia constitucional referente al acceso de las personas en condición de discapacidad al transporte público urbano, como presupuesto para garantizar el goce efectivo del derecho a la libertad de locomoción.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal para Adolescentes con Funcion de Control de Garantias de Pereira, el 14 de mayo de 2015, dentro del proceso de amparo iniciado por Rodrigo Quiceno Galeano contra Megabus S.A., con fundamento en las razones expuestas en esta providencia; y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de locomocion e igualdad del actor.
- SEGUNDO. ORDENAR al Area Metropolitana del Centro de Occidente que, en su calidad de autoridad de transporte de la zona, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, inicie un procedimiento administrativo con el fin de verificar que la empresa Megabus S.A. este cumpliendo con la normatividad vigente relacionada con el deber de garantizar el acceso de las personas en condicion de discapacidad a los alimentadores del sistema de transporte masivo, respetando lo dispuesto en la norma NTC-4901-1 en torno a la movilizacion de individuos que se trasladan en sillas de ruedas, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar las medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente.
- TERCERO. ORDENAR a la empresa Megabus S.A. que, en el termino de dos (2) anos, disene y ponga en ejecucion un plan con la participacion del accionante y de los lideres sociales de la poblacion en condicion de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas en el Area Metropolitana del Centro de Occidente, que garantice el caracter programatico de las obligaciones legales contenidas en el numeral 2deg del articulo 14 de la Ley 1618 de 2013, relativas a la accesibilidad total de dicho grupo poblacional al sistema de transporte urbano terrestre.
- CUARTO. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.