T-649 de 2008
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Juan Andres Lopez Diaz·Demandado Salud Total Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Implica que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal
- Ante cualquier divergencia entre el criterio del Comité Técnico Científico y el médico tratante, prevalece el criterio de éste, "que es el criterio del especialista en salud"
- Deber de EPS de continuar tratamiento que había sido iniciado a partir de los exámenes que buscaban determinar el procedimiento que debía seguir el accionante para contrarrestar la patología que lo afecta
- No debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta el conjunto de tratamientos, procedimientos y medicamentos previstos en el Plan Obligatorio de Salud
- Si el médico omitió efectuar el trámite correspondiente ante el Comité Técnico Científico de la E.P.S. demandada, esa carga no puede trasladarse al usuario del sistema de salud, por ser exclusiva del médico
- Subreglas definidas para inaplicar las normas legales y reglamentarias que excluyen medicamentos, procedimientos, tratamientos y demás servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud
- Características
- Debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y en consecuencia es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, garantizarlo desde el punto de vista material
- La circunstancia de que hubiera finalizado la relación laboral del peticionario no es una razón constitucionalmente admisible, para interrumpir de manera súbita la prestación del servicio de salud
- La competencia para solicitar ante el Comité Técnico Científico, el suministro de servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, reside exclusivamente en los médicos tratantes
- La no realización del procedimiento quirúrgico dispuesto por el médico tratante, genera afecciones serias en la salud psicológica, sexual y emocional del actor, circunstancias que no le permiten desenvolverse en condiciones
- Los Comités Técnicos Científicos son instancias meramente administrativas, cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud, incluyendo servicios médicos no cubiertos
- Presupuestos que deben cumplirse para que el costo de cualquier servicio médico excluido del Plan Obligatorio de Salud, sea cubierto por partes iguales entre las E.P.S y el Fosyga
- Requisitos para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, los cuales deberán ser verificados por el juez de tutela con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados
- Resulta incomprensible que el juzgador de instancia, luego de determinar que el derecho a la salud del accionante es fundamental, concluya con un argumento de naturaleza formal que desconoce la dignidad humana
- Práctica de mastectomía subcutánea unilateral
- Fundamentalidad no puede depender de la manera como se hacen efectivos en la práctica
- Implica una acción de conservación y otra de restablecimiento
- Instrumentos internacionales de protección
- Interrupción vulnera derechos fundamentales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud de afiliado a la accionada a quien, debido al aumento de nivel de la tetilla izquierda, se le genero una lesion solida isoecogenica al tejido celular subcutaneo.<br>por ello, el medico tratante le prescribio el procedimiento mastectomia subcutanea unilateral, cuya autorizacion fue negada por la accionada por estar excluido del pos y por estimar que ese es un procedimiento estetico.<br>esta alega, ademas, que el actor no esta afiliado a la misma, porque desde 2007 el empleador reporto la novedad del retiro laboral.<br>justiciabilidad del derecho a la salud por via de tutela.
Reiteracion de jurisprudencia.<br>principio de continuidad en la prestacion del servicio publico de salud.
Reiteracion de jurisprudencia.<br>subreglas para inaplicar las normas legales y reglamentarias que excluyen medicamentos, procedimientos, tratamientos y demas servicios medicos del plan obligatorio de salud.
Reiteración de jurisprudencia.<br>la sala verifico el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para determinar si procede o no la protección iusfundamental solicitada por el actor.
Asi, se constato que la omision en la realizacion del procedimiento, de conformidad con el informe medico, afecta el derecho a la salud del actor; Ademas, este servicio no puede ser reemplazado por uno incluido en el pos; Su costo no puede ser asumido por el accionante; Y este fue prescrito por medico adscrito a la accionada.<br>en razon de lo anterior, se ordeno la realizacion del referido procedimiento.<br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Pereira, el 21 de noviembre de 2007, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Andres Lopez Diaz.
- SEGUNDO. ORDENAR a Salud Total E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, proceda a realizar el procedimiento quirurgico dispuesto por el medico tratante de Juan Andres Lopez Diaz, denominado mastectomia subcutanea unilateral, con el fin de corregir la ginecomastia que actualmente padece.
- TERCERO. ADVERTIR a Salud Total E.P.S., que el costo del procedimiento denominado mastectomia subcutanea unilateral, ordenado en esta oportunidad al accionante, debera ser cubierto por partes iguales con el Fondo de Solidaridad y Garantia -FOSYGA-, razon por la cual, solamente podra repetir por la mitad de su valor.
- CUARTO. Por la Secretaria General, LIBRESE la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.