T-610 de 2011
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Albertina Lopez Niebles Y Otras·Demandado Caja Agraria En Liquidacion Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a la Agencia Presidencial para la Acción Social evaluar situación de las accionantes desplazadas y sus grupos familiares y si cumplen las condiciones, prorrogar la ayuda humanitaria
- Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga
- Reiteración de jurisprudencia
- Razones que podrían justificarla
- Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
- Deber de las entidades crediticias de ofrecer fórmulas de pago coherentes con la situación de desplazamiento del deudor
- Procedencia
- Efectos
- Elementos
- Provisión de la ayuda humanitaria
- Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En el presente asunto se tiene que un grupo de mujeres de los municipios de Pueblo Viejo, El Retén y Ciénaga del departamento de Magdalena, conformaron una asociación con el fin de mejorar el nivel económico y hacer frente a la situación generada por la catástrofe general de la Ciénaga Grande del Magdalena.
Las integrantes de dicha asociación fueron sujetos de reforma agraria y en virtud de tal condición, recibieron como apoyo gubernamental la adjudicación de un terrero frente al cual les asignación un subsidio equivalente al 70% de su valor y la aprobación de un crédito del 30% restante.
Tras ser objeto de amenazas y hostigamiento por grupos armados al margen de la ley, las mujeres tuvieron que abandonar sus parcelas y se convirtieron en víctimas del desplazamiento forzado.
La acción de tutela se instaura para reclamar una respuesta efectiva a las diferentes peticiones que elevaron las demandantes para solicitar la protección de derechos en su condición de población víctima del desplazamiento y para requerir la suspensión de los cobros ejecutivos iniciados por el incumplimiento de pagos del crédito concedido.
La Sala establece que, fue la circunstancia del desplazamiento lo que impidió el cumplimiento de la obligación dineraria adquirida con antelación al desplazamiento y cuya satisfacción dependía del trabajo de las accionantes en el lugar del desplazamiento, circunstancia que influyó en la exigibilidad misma y limitó al acreedor su derecho a la ejecución.
Así mismo determinó que, las entidades accionadas no se adelantaron las acciones que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad se debían desplegar, dada las especiales características de las demandantes.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. 2º.
Los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armando en la jurisprudencia constitucional y 3º.
El principio de solidaridad con la población desplazada.
Se CONCEDE la tutela solicitada y se imparten una serie de órdenes conducentes garantizar y hacer efectivo el amparo brindado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (21 puntos)
- PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado y declarar improcedente el amparo al derecho de petición incoado por las accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que denegó el amparo de tutela solicitado por las señoras Teotiste Hipólita Castillo y Mauris Esther Herazo López, habida consideración de que la acción de tutela fue instaurada por conducto de mandatario judicial sin que existiese poder para ello y en su remplazo declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. ADICIONAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos de las accionantes y ORDENÓ a la entidad financiera o persona que funja como titular del crédito y/o acreedora otorgado a las accionantes que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, plantee y acuerde con las accionantes nuevas opciones reales para el pago de su deuda, teniendo en cuenta su condición de desplazadas y sus condiciones económicas, en el sentido de ORDENAR a la entidad financiera o persona que funja como titular del crédito y/o acreedora otorgado a las accionantes, que se abstenga de cobrar intereses de mora respecto del crédito otorgado a las accionantes, desde la fecha del desplazamiento y hasta de la notificación de la presente sentencia. Que una vez notificada la sentencia las partes deberán llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar con la relación contractual, sin embargo, esto se harán teniendo en cuenta las posibilidades económicas de las accionantes para esa época, en atención al principio de solidaridad y de conformidad con lo siguiente:
- 3.1. Los intereses remuneratorios o de plazo causados desde el desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia, deberán calcularse teniendo en cuenta las circunstancias de las accionantes y sus posibilidades materiales de pago. En caso de no existir acuerdo sobre este aspecto, la entidad bancaria y/o quien haga sus veces, tendrá derecho a cobrar los intereses remuneratorios correspondientes a este periodo, según el interés convenido por las partes, sin que pueda exceder el interés corriente bancario fijado por la Superintendencia Financiera.
- 3.2. De haberse pactado cláusulas aceleratorias entre las accionantes y la Caja Agraria en Liquidación y/o quien haga sus veces, esta última no podrá hacer uso de ellas. En todo caso, la entidad bancaria y/o quien haga sus veces no podrá cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia.
- 3.3. Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deberán pagarse en la forma convenida por las partes y en su defecto de conformidad con el permitido por la ley. Así, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no habían sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no se causarán intereses moratorios. Igualmente, si posterior al desplazamiento el accionante pagó intereses de mora, el banco deberá abonar estos pagos al saldo del capital total adeudado.
- CUARTO. CONFIRMAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que concedió el amparo y ORDENÓ a la entidad bancaria CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION y/o a la persona que hubiere subrogado o sea titular de la obligación hipotecaria para que por conducto del mandatario judicial dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, solicite la suspensión del proceso ejecutivo mixto singular mientras se logra alguna fórmula real y efectiva que posibilite el pago de la obligación atendiendo las condiciones señaladas en el numeral precedente seguido ante el juzgado civil del circuito de Fundación - Magdalena en contra de la Asociación de Mujeres Productoras del Campo "ASOMUPROCA".
- QUINTO. CONFIRMAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que concedió la tutela de los derechos de las accionantes y ORDENÓ al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER suspender todas las actuaciones administrativas iniciadas tendientes a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria de los subsidios de tierras otorgados por la entidad a favor de las accionantes.
- SEXTO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales en calidad de víctimas del desplazamiento forzado de las señoras Yolanda Esther Fernández, Albertina López Niebles, Elisabeth Galán López, Crimilda Rosa Cabana, Yasmira Del Carmen Rivera Jiménez, Dolores María Borja Mariano, Maura De Jesús Viloria Mariano, Eseneth Granados Domínguez, Edilma Rosa Ramírez Urieta, Estetia Fuentes Montenegro, Consuelo Fernández López, Julia Esther Manjarres Pérez, Graciela Hernández Hernández, Magdalena Machado Montenegro, Mirian Merino Suarez y Celia Mendoza Charris y en consecuencia de lo anterior, ORDENÓ a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a determinar por el medio que estime pertinente la condición de vulnerabilidad, a fin de que posteriormente, si es del caso, le sean entregados los beneficios y/o ayudas que brinda el Estado a través de los distintos programas que ofrece la entidad a las personas víctimas del desplazamiento forzado.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, examine si de conformidad con lo señalado en el numeral 3.7.2. de esta providencia, las accionantes señoras Albertina Judith López Niebles, Celia Isabel Mendoza Charris, Crimilda Rosa Cabana, Consuelo Fernández López, Dolores María Borja, Edilma Rosa Ramírez Urueta, Eseneth Mercedes Granados Domínguez, Elisabeth Galán López, Estetia Rosa Fuentes Montenegro, Graciela Hernández Hernández, Julia Esther Manjarres Pérez, Magdalena Machado Montenegro, Maura De Jesús Viloria Mariano, Miriam Merino Suarez, Yasmira Del Carmen Rivera, Yolanda Esther Fernández Ovalle, quienes están inscritas en el RUPD, se encuentran en condiciones de extrema urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y en caso afirmativo se proceda a dar aplicación preferente de la Constitución para la protección de sus derechos y, a la continuidad en el suministro de ayuda humanitaria mientras dichas condiciones subsistan.
- OCTAVO. CONFIRMAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado, que CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales en calidad de víctimas del desplazamiento forzado de las señoras Leonor García Orozco, Biolanda Esther Castro Cabana, Raquel Antonia Bula De Cervantes, Dionisia Guerrero López y Marbel Luz Palmera Moya y ORDENÓ a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a determinar por el medio que estime pertinente, las condiciones objetivas de desplazamiento y de vulnerabilidad a fin de que posteriormente, si es del caso, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas - RUPD- para poder acceder a los beneficios y/o ayudas brindados por el gobierno.
- NOVENO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado que CONCEDIÓ el amparo de tutela impetrado por violación del derecho fundamental de petición a las señoras Ana Carlina Bolaño Zapata, Ruby Elena López Santiago, Eloisa Rodríguez Manjarres y Petrona Machado Montenegro y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles a la notificación de esta sentencia proceda a notificar de manera personal el acto administrativo por medio del cual son excluidas del Registro Único de Población Desplazada y en su remplazo ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se realice la evaluación de los casos de las señoras Ana Carlina Bolaño Zapata, Eloisa Rodríguez Manjarres, Ruby Elena López Santiago y Petrona Machado Montenegro, con el fin de determinar si se cumplen las condiciones objetivas del desplazamiento y de vulnerabilidad y en caso afirmativo, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas - RUPD y se les brinde acceso a las ayudas previstas para la protección de sus derechos.
- DÉCIMO. REVOCAR el fallo del Consejo de Estado que CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales de las señoras Ruth Marina Mejía e Isabel Segunda Zarate López y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional efectuar los tramites respectivos con la finalidad de otorgar la inscripción en el RUPD a las señoras Ruth Marina Mejía e Isabel Segunda Zarate López junto con sus núcleos familiares y en lugar ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se realice la evaluación de los casos de las señoras Ruth Marina Mejía e Isabel Segunda Zarate López, con el fin de determinar si se cumplen las condiciones objetivas del desplazamiento y de vulnerabilidad y en caso afirmativo, sean inscritas junto con su grupo familiar en el registro Único de Personas Desplazadas - RUPD y se les brinde acceso inmediato a las ayudas previstas para la protección de sus derechos.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado mediante el cual se ordenó el estudio de la situación particular de autosostenimiento de las señoras Dalgis Rosa Fernández Galán, Belinda Márquez y Minerva de La Rosa Algarín y si hay lugar, continuar con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y sus prorrogas y en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, examine si de conformidad con lo señalado en el numeral 3.7.2. de esta providencia, las accionantes señoras Dalgis Rosa Fernández Galán, Belinda Márquez y Minerva de La Rosa Algarín, quienes están inscritas en el RUPD, se encuentran en condiciones de extrema urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento, las cuales justifican la aplicación preferente de la Constitución para la protección de sus derechos y, la continuidad en el suministro de ayuda humanitaria mientras dichas condiciones subsistan.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado y tutelar el derecho a la educación de los menores de edad en condiciones de desplazamiento y en consecuencia. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación del Departamento del Magdalena, a las Alcaldías de los Municipios de Santa Marta, Ciénaga y Pueblo Viejo, según donde se encuentren ubicadas las accionantes, señoras Crimilda Rosa Cabana, Biolanda Esther Castro Cabana, Estetia Rosa Fuentes Montenegro, Elisabeth Galán López, Graciela Hernández Hernández, Leonor García Orozco, Marbel Luz Palmera y Raquel Antonia Bula Cervantes, para que en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente tutela, adelanten de manera coordinada todas las acciones necesarias para garantizar a los menores de edad de los grupos familiares de las accionantes mencionadas, el acceso efectivo al sistema de educativo.
- DÉCIMO.
- TERCERO. MODIFICAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado, por la vulneración del derecho a la salud, en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Protección Social, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación del Departamento del Magdalena, a los Alcaldes de los municipios de Santa Marta, Ciénaga y Pueblo Viejo y a los Secretarios de Salud de los Municipios de Pueblo Viejo y Ciénaga, para que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, realicen de manera coordinada todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo al sistema de salud a las siguientes personas que hacen parte de los grupos familiares de las accionantes: Katerin Sofía Batista Rua, Emilio Batista Fernández, Jurgen Mariano Galán, Sandry Paola Mariano Galán, Kevin Alfredo Galán Castro, Liseth Vanessa Galán Castro, José Miguel Mariano Rivera, Mereiris Milena Galán Rivera, Eglis Junior Mariano Rivera, Joselin Brillith Mariano Rivera, Víctor Alberto Cervera Carrillo, María Concepción López Hernández, Frank Llanos Moreno, Jeiner Llanos Moreno, Santiago Andrés Romero Mejía, María José Romero Mejía, José Julián Romero Mejía, Andrea Contreras Leal, Brian Alexander Mejía Fuentes, Yamile Palmera Muñoz, Esneider Muñoz Palmera, Elvin Andrés Muñoz Palmera, Deivis Camacho Muñoz, Leonardo Fabio Palmera Moya, Silvana Paola Ballén López, Jimena Vanessa Batista Mercado, Grimaldy de Jesús Ariña Pisarro, Brandy Ariña Cervantes, Narlys Tatiana Moreno Sierra, María Filomena Moreno Rodríguez, Antoni Luis Villegas Zarate, Disneidi Isabel Villegas Zarate, German Hernández Rojano, José Antonio Hernández Merino, German Hernández Merino, Hasmet Hernández Merino, Horacio Hernández Merino, Angélica Hernández Merino, por los motivos expuestos en la presente providencia.
- DÉCIMO.
- CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.