Micelio
Sentencia de Tutela22 de noviembre de 2021

T-401 de 2021

Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Demandante Luz Amparo Herrera Calderon·Demandado Colpensiones

Tema · dato duro
Enfoque O Perspectiva De Genero En Reconocimiento De Pension De Sobrevivientes
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Pensión De Sobrevivientes
  • Aplicación de perspectiva de género en casos de violencia económica contra la mujer
  • Requisitos
  • Procedencia en evento de sociedad conyugal disuelta
Juez De Tutela
  • No reemplaza al juez natural
Pension De Sobrevivientes
  • Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento
Derecho A La Pension De Sobrevivientes Y Minimo Vital
  • Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
Acción De Tutela Y Requisito De Subsidiariedad
  • Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
Administración De Justicia Con Perspectiva De Género
  • Forma de combatir la violencia contra la mujer
Principio De Inmediatez En Reclamo De Pension De Sobrevivientes
  • Caso en que término resultó razonable para reclamar protección de derechos presuntamente vulnerados
Derecho A La Seguridad Social
  • Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestación pensional
  • Pensión de sobrevivientes como prestación de gran importancia para la materialización del derecho
Violencia Economica
  • Características
Derecho Al Debido Proceso, Al Minimo Vital Y A La Seguridad Social
  • Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
14 temas · 17 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La actora adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle en tres oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho tras la muerte de su cónyuge en 1994.

La entidad argumentó en sus actos administrativos que no encontró suficientemente probada la convivencia de la peticionaria con su esposo, en tanto la sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de este último y, que tampoco encontró en el expediente administrativo prueba suficiente de que la pareja tuviera vida marital.

La accionante relató que, desde antes de la muerte de su esposo, empezó a desarrollar adicciones que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998 hasta el 2003, año en el que empezó un proceso de rehabilitación.

Teniendo en cuenta que no encontró apoyo de su familia, empezó a realizar un voluntariado en una Fundación que la acogió y que a cambio le brindó alimentación, alojamiento y un apoyo económico dirigido a cubrir su afiliación al Sistema de Salud.

A raíz de la pandemia del COVID-19 la ayuda monetaria se ha disminuido, debido a que la Fundación ha dejado de recibir apoyos y la Fundación corre el riesgo de cerrar sus puertas, lo que dejaría a la tutelante sin un lugar donde vivir.

La Corte concluyó que la accionada hizo exigencias irrazonables en el trámite de las solicitudes pensionales, las cuales constituyeron barreras administrativas que, dadas las circunstancias de vulnerabilidad de la peticionaria, trasgredieron su derecho al debido proceso y desconocieron sus particulares circunstancias de vida.

También concluyó, que la actora pudo haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle.

Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado.

De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, cuando debía haber analizado el caso desde un enfoque o perspectiva de género.

Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento de la prestación reclamada.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7), en segunda instancia, que confirmó el fallo emitido el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), en primera instancia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida diga, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Luz Amparo Herrera Calderón.
  2. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB 131783 del 21 de julio de 2017, SUB 194570 del 14 de septiembre de 2017, DIR 16473 del 27 de septiembre de 2017, SUB 248980 del 11 de septiembre de 2019, SUB 311957 del 14 de noviembre de 2019, DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019, SUB 69471 del 12 de marzo de 2020, SUB 90433 del 13 de abril de 2020 y DPE 7021 del 28 de abril de 2020, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Amparo Herrera Calderón.
  3. Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, (i) emita el acto administrativo que liquide y reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora Luz Amparo Herrera Calderón como cónyuge supérstite del señor Luis Fernando Córdoba Garcés desde la fecha de su causación, es decir, el día del fallecimiento de este último (24 de agosto de 1994); (ii) la incluya en la nómina respectiva; y (iii) pague a su favor las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre los tres años anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora presentó para el reconocimiento de la pensión (14 de junio de 2017) y su inclusión efectiva en la nómina de pensionados.
  4. Cuarto. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en caso de que tenga conocimiento de que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce actualmente una demanda ordinaria laboral a través de la cual la señora Luz Amparo Herrera Calderón haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se ordena en la presente sentencia, allegue copia de esta decisión a tal proceso, para que sea incorporada dentro del expediente respectivo. En caso de que Colpensiones todavía no haya sido notificada de la demanda, le corresponderá a la parte accionante allegar la copia mencionada.
  5. Una vez quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el que Colpensiones reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente sentencia, la entidad mencionada deberá informar de tal circunstancia al juez que adelanta el proceso ordinario. En ese momento, la autoridad judicial podrá verificar si la parte demandante pretende controvertir judicialmente aspectos técnicos del reconocimiento del derecho. Si ese fuera el caso, podrá adelantar los procedimientos que correspondan; de lo contrario, el proceso ordinario se dará por terminado, sin perjuicio de la competencia que el juez de primera instancia en el proceso de tutela conserva para verificar el cumplimiento de la presente sentencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
  6. Quinto. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a través del juzgado de primera instancia-, tal y como lo prevé el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
Salvamento parcialAlejandro Linares Cantillo
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela
Citada por8
T-295/24Derechos Al Debido Proceso Administrativo, Vida Digna, Mínimo Vital Y Seguridad Social-Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes (Hijo Mayor De Edad Con Esquizofrenia). Fecha De Estructuración De La Invalidez.T-289/24Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales Para Acceder A La Pensión De Vejez-Desconocimiento Del Precedente Constitucional. Consecuencias De La Omisión De Afiliación Y Cotización Al Sistema De Seguridad Social (Pago Extemporáneo Del Cálculo Actuarial).T-164/24Tutela Contra Decisiones Judiciales En Procedimiento Policivo Por Perturbación A La Posesión O Tenencia De Inmueble Rural-Vulneración Del Debido Proceso (Defecto Fáctico, Sustantivo Y Violación Directa De La Constitución). Falta De Enfoque De Género Frente A La Mujer CampesinaSU.169/24Tutela Contra Decisiones Judiciales En Proceso Laboral (Pensión De Sobrevivientes)-Configuración De Los Defectos Decisión Sin Motivación, Desconocimiento Del Precedente Constitucional Y Judicial Sobre Alcance De La Convivencia Y Fáctico (Dimensión Negativa).T-564/23Derechos A La Personalidad Jurídica, Nacionalidad Y Estado Civil-Debido Proceso En El Otorgamiento Y La Cancelación De Documentos De Identidad. Marco Legal Y Política Migratoria Especial Para El Vaso Venezuela.T-052/23Estabilidad Laboral De Sujetos De Especial Protección Constitucional (Prepensionados) Que Ocupan Cargos En Provisionalidad Frente A Derecho De Acceso A Cargo Público En Concurso De Méritos.
Ver las 8

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.