Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-401/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-401/2122 de noviembre de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Enfoque O Perspectiva De Genero En Reconocimiento De Pension De Sobrevivientes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-401 de 2021

JUEZ DE TUTELA-No reemplaza al juez natural/RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía (Salvamento Parcial de Voto)

(...) no es adecuado desde un punto de vista de técnica constitucional que, escudado bajo la necesidad de dictar una protección inmediata, el juez de tutela se abrogue las competencias propias del juez natural a quien le correspondería resolver la controversia, ni mucho menos que le imponga a aquel, determinado curso de acción.

Referencia: T-8.103.055

Acción de tutela instaurada por Luz Amparo Herrera Calderón contra Colpensiones.

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.

Con el habitual respeto por las decisiones de esta corporación, me aparto parcialmente de la determinación adoptada por la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-401 de 2021. En este fallo (i) se revocó la sentencia de tutela de segunda instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la señora Luz Amparo Herrera Calderón (en adelante, "accionante"); (ii) se dejaron sin efecto las nueve resoluciones mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante; (iii) se ordenó a la accionada efectuar la liquidación y pago de la pensión, la inclusión en la nómina y el pago de las mesadas causadas no prescritas; y (iv) se ordenó a Colpensiones que, en caso de que tenga conocimiento de que la jurisdicción ordinaria laboral conoce actualmente una demanda a través de la cual la actora haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuyo reconocimiento se ordena en la sentencia mencionada, allegue copia de esta decisión a tal proceso. En caso de que la accionada todavía no haya sido notificada de la demanda, advirtió que le corresponderá a la parte accionante allegar la copia mencionada.

Por último, en el inciso segundo del ordinal cuarto del fallo, la Sala dispuso que "[u]na vez quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el que Colpensiones reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente sentencia, la entidad mencionada deberá informar de tal circunstancia al juez que adelanta el proceso ordinario. En ese momento, la autoridad judicial podrá verificar si la parte demandante pretende controvertir judicialmente aspectos técnicos del reconocimiento del derecho. Si ese fuera el caso, podrá adelantar los procedimientos que correspondan; de lo contrario, el proceso ordinario se dará por terminado, sin perjuicio de la competencia que el juez de primera instancia en el proceso de tutela conserva para verificar el cumplimiento de la presente sentencia hasta que esté completamente restablecido el derecho."

Acompaño la decisión de la Sala en cuanto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, mi desacuerdo radica en que, con lo dispuesto en el ordinal cuarto del resolutivo de la sentencia, la Sala incurrió en un exceso de competencia al determinar la forma en la que el juez ordinario laboral debía impartir el trámite a la demanda laboral presentada por la accionante con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes. En mi concepto, la Sala no debió haberle dado ese alcance al remedio constitucional, pues con ello desatendió los efectos naturales del fallo de tutela y el respeto debido a las competencias propias de los jueces de la República. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

1. Una vez que el juez verifica que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, en principio, el objeto del litigio constitucional se contrae a determinar si la entidad accionada violó o no los derechos del accionante por haber negado el reconocimiento del derecho pensional reclamado. Como consecuencia de ello, comprobado lo anterior, la medida de protección se encamina a restablecer la garantía violada mediante la orden a la administradora del fondo de pensiones para que reconozca y pague el tipo de pensión que corresponda.

2. Este tipo de casos se complejiza cuando, ante la necesidad de obtener una decisión judicial oportuna, el accionante en condición de vulnerabilidad acude de manera simultánea a la acción ordinaria laboral y a la acción de tutela, y en el trámite constitucional se comprueba que el mecanismo ordinario impetrado es ineficaz de cara a las circunstancias excepcionales del solicitante. El fallo de tutela que se dicte en estos eventos debe encontrar un balance entre salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales invocados y la autonomía e independencia del juez ordinario laboral que conoce de la causa. Considero que no es adecuado desde un punto de vista de técnica constitucional que, escudado bajo la necesidad de dictar una protección inmediata, el juez de tutela se abrogue las competencias propias del juez natural a quien le correspondería resolver la controversia, ni mucho menos que le imponga a aquel, determinado curso de acción. Recuérdese que el ejercicio de la función jurisdiccional debe orientarse, entre otros, por los principios de separación funcional entre las autoridades que integran la Rama Judicial, y de legalidad, entendido como el debido respeto por las competencias asignadas por la ley a cada juez según su especialidad150.

3. En mi opinión, los anteriores postulados fueron inadvertidos en la sentencia T-401 de 2021, específicamente por lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva. En efecto, si bien la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo de protección respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por las particulares circunstancias de vida de la accionante, lo cierto es que ello no justificaba de ninguna manera que se desbordara el alcance del litigio constitucional y se determinara cuáles eran las competencias que conservaría el juez ordinario cuando se le pusiera en conocimiento la presente sentencia de tutela y el acto administrativo por medio del cual se reconociera la pensión de sobrevivientes.

4. La decisión de la parte mayoritaria de la Sala consistente en definir el curso de acción que el juez laboral debe seguir si la demandante controvertía los "aspectos técnicos" del reconocimiento del derecho pensional, en lugar de asegurar el efectivo cumplimiento del fallo. Asimismo, genera tensiones con los principios de autonomía e independencia judicial, pues conlleva a que se anule la capacidad de discernimiento del juez de la causa y, como consecuencia de ello, se interfiera sin razón suficiente en la esfera de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

5. Contrario a la sub regla que parecería extraerse de la orden cuestionada -ordinal cuarto-, considero que, por regla general, es el juez laboral como director del proceso, quien debe fijar la litis y evaluar los aspectos que eventualmente pudieron haber quedado a su alcance, especialmente, en estos supuestos donde concurren competencias respecto de un mismo asunto.

Sobre la base de las anteriores razones, salvo parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión.

Fecha ut supra.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2021, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril del mismo año. La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccionó bajo los criterios subjetivos de "urgencia de proteger un derecho fundamental" y "necesidad de materializar un enfoque diferencial"; y el criterio objetivo de "posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional." 2 Registro civil de matrimonio, Notaría Décima de Bogotá (folios 3 y 4 del documento electrónico titulado 03Pruebas). La accionante nació el 12 de enero de 1960. Registro civil de nacimiento (folios 1 y 2 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 3 Escrito de tutela numerales 5, 6 y 7 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 4 En la escritura se expuso que, por mutuo acuerdo, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que se formó en el contrato de matrimonio. Según el documento, los únicos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal consistían en mobiliario o ajuar doméstico, cuyo valor fue estimado en dos millones de pesos ($2.000.000). A cada cónyuge le correspondió la mitad del referido mobiliario. Asimismo, se indicó que no existían bienes adicionales a los ya planteados. La escritura pública núm. 3002, suscrita ante la Notaría 10 de Bogotá. (folios 45, 46 y 47 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). El acto de liquidación consta en la anotación final del registro civil de matrimonio (folios 3 y 4 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 5 Registro civil de defunción, Notaría 32 de Bogotá (folio 5 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 6 Escrito de tutela, numerales 10 y 11 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 7 Escrito de tutela, numeral 13 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 8 Escrito de tutela, numerales 12 y 14 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 9 Escrito de tutela, numeral 15 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 10 Escrito de tutela, numeral 16 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 11 Al respecto, se aclara que en el escrito de tutela la accionante indicó que indagó en Colpensiones sobre el trámite de un bono pensional, pero en las pruebas que remitió la demandante el 3 de junio de 2021 se observa que solicitó la devolución de saldos ante Colfondos. 12 Formato de solicitud de prestaciones económicas (documento electrónico titulado GRP-FSP-AF-2017_6177249-20170614101320.pdf). 13 Además de las conclusiones que se resumen en el cuerpo de la presente sentencia, mediante la Resolución SUB 131783 del 21 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación IX (A) de Colpensiones expuso que (i) el señor Córdoba acreditó 1.415 días laborados, correspondientes a 202 semanas. (ii) La prestación debe estudiarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma vigente a la fecha del fallecimiento. (iii) De acuerdo con el concepto jurídico BZ_2015_57672865 del 25 de junio de 2015, la entidad acudió en el trámite de la señora Herrera a la investigación administrativa como medio probatorio, en la medida que pasaron más de cinco años desde la fecha de muerte del cotizante y la solicitud. La Entidad concluye que (iv) la Subdirección de Determinación del Derecho de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones "procede a despachar de manera desfavorable la solicitud elevada por la señora HERRERA CALDERON LUZ AMPARO, pues no logró demostrar el requisito de convivencia establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993". Resolución visible en folios 27 al 31 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_6177249-20170721010444.pdf. 14 Resolución SUB 131783 del 21 de julio de 2017 (visible en folios 27 al 31 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_6177249-20170721010444.pdf). 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 En los hechos del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la apoderada de la accionante manifestó "que si la intención de la pareja era el divorcio de una vez lo hubieran hecho, pues el código civil señala que los efectos del divorcio lleva a la disolución de la sociedad conyugal, y en el caso que nos ocupa el vínculo siguió vigente (...) la liquidación de la sociedad conyugal lo hicieron en razón a que el bien era de la familia CÓRDOBA GARCÉS y era una forma de proteger el bien, y que los cónyuges lo hicieron por solicitud de la familia del causante (...) que es claro que la ley permite la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, sin que ello implique la cesación de efectos civiles o el divorcio (...) que conforme a lo anteriormente expuesto, la Administradora Colombiana de Pensiones comete vía de hecho al negar la prestación de sobrevivientes a mi prohijada, pues es claro que con la investigación administrativa quedo demostrado que mi prohijada convivió con el señor Córdoba Garcés más de cuarto (4) años." Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo No. SUB 131783 del 21 de julio de 2017 (visible en folios 32 al 36 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-REP-AF-2017_8470267-20170814045021.pdf). 19 Resolución SUB 194570 del 14 de septiembre de 2017 (visible en folios 37 al 43 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_8470267-20170914113117.pdf). 20 Resolución DIR 16473 del 27 de septiembre de 2017 (visible en folios 44 al 46 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_8470267_2-20170927032744.pdf). 21 Así lo manifestó en el escrito de tutela (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 22 El señor Bunch rindió declaración juramentada ante la Notaría 71 de Bogotá el 12 de marzo de 2019. Manifestó conocer a la señora Herrera, a quien recogió en enero de 2003 en un hospital mientras vivía en la calle. La conocía desde 1997; ella le había pedido ayuda para enfrentar su adicción al alcohol y otras sustancias. Expuso que ella fue la primera mujer en iniciar un proceso de rehabilitación en la fundación y después de seis meses decidió iniciar una nueva vida. Sin embargo, tiempo después la vio deambulando por las calles de Bogotá, en medio de cartones y bolsas de basura. Entre 1998 y 2003 la señora Herrera atravesó por todo tipo de situaciones en medio del alcohol, las drogas y la mendicidad, y sufrió todo tipo de ultrajes y abusos. Su familia suspendió el contacto con ella debido a su situación. En 2003 la señora Herrera culminó su proceso de rehabilitación y, dado que no tiene contacto con su familia, actualmente realiza un voluntariado en la fundación, pero no recibe sueldo; el centro cubre sus necesidades como retribución a su voluntariado. Por último, manifestó que la señora Herrera nunca supo que tenía derecho a una pensión "excepto que al punto de sus 60 años cuando le entregaron un pequeño bono pensional se dio cuenta que tenía dicho derecho y por el cual hoy reclama para su tercera edad ya que no todo el tiempo podrá desempeñar las actividades que realiza en el diario vivir dentro de la Fundación." (folios 17 al 22 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 23 La señora Eunice Cardozo Rodríguez rindió declaración juramentada en la Notaría 1 de Pitalito (Huila) el 29 de marzo de 2019. Señaló que conoce a la señora Herrera desde 1992, cuando entablaron una amistad. Indicó que la señora Herrera le hablaba sobre su esposo, que vivían juntos y que no tenían hijos. También le contó que tenía problemas de alcoholismo y era adicta al cigarrillo. Expuso que la familia del esposo de la señora Herrera le solicitó a esta última firmar capitulaciones en 1992, a lo cual ella accedió (a partir de las pruebas, la Sala verificó que la pareja liquidó la sociedad conyugal antes de la muerte del señor Córdoba). Según su declaración, la señora Herrera estuvo pendiente de su esposo durante el tiempo que convivieron; lo acompañaba a sus controles médicos y lo llevaba a urgencias cuando era necesario. También indicó que desde 1995, la señora Herrera tuvo episodios seguidos de embriaguez que la condujeron ser habitante de calle. Planteó que en varias oportunidades la señora Herrera la buscaba para pedirle ayuda para comer, comprar medicamentos o dinero. En 2003 la dejó de ver. No obstante, en 2004 reapareció tras su proceso de rehabilitación. Por último, relató que la señora Herrera reside en una finca de la Fundación El Pacto, donde está a cargo del mantenimiento, limpieza, manejo de casa para la comunidad y también es facilitadora de procesos de rehabilitación. (folios 24 y 25 del cuaderno 03Pruebas). 24 El señor Moreno, en oficio dirigido a Colpensiones fechado el 25 de febrero de 2019, manifestó que como médico especialista en gastroenterología trató "varios episodios y crisis ocasionadas por el avanzado estado de (sic) cirrótico del hígado por ingesta de licor del señor LUIS FERNANDO CORDOBA GARCES (...) cuando contrajo matrimonio con la señora LUZ AMPARO HERRERA CALDERON (...) ya LUIS FERNANDO CORDOBA GARCES tenía pronostico fatal si consumía licor, sin embargo, a lo largo de su matrimonio (...) tuvo varias entradas de urgencia al Hospital y siempre lo hizo acompañado de su esposa hasta que falleció (...). Doy fe de su convivencia durante cuatro años y medio de matrimonio ya que fui cuñado de él. Al casarme con su hermana MARIA ANGELA CORDOBA GARCES (...). A lo largo de este periodo de tiempo nos encontrábamos en reuniones familiares, cumpleaños, festividades navideñas y eventos en casa de mis suegros (...)." (folio 11 del documento electrónico titulado 03Pruebas). Adicional a lo anterior, el señor Moreno declaró ante la Notaría 42 de Bogotá el 6 de marzo de 2019. En su declaración indicó que conoce a la señora Herrera de vista, trato y comunicación desde hacía 29 años y que le consta que ella convivió con su esposo en virtud del vínculo del matrimonio, por lo que compartió con él "techo, lecho y mesa" de forma continua y vigente desde el 10 de mayo de 1990. Relató que la convivencia se dio de manera ininterrumpida, continua y se mantuvo vigente desde la fecha mencionada, hasta el fallecimiento del señor Córdoba el 24 de agosto de 1994. Asimismo, expresó que la señora Herrera dependía total y económicamente de su cónyuge y que no existen más personas con igual o mejor derecho para reclamar (folios 12 y 13 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 25 En escrito con radicado 2019_684329 del 24 de mayo 2019 (documento electrónico titulado 2019-08-17_-ANEXOS), también se encuentra el formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado (documento electrónico titulado GRP-FSP-AF-2019_6843829-20190524104940.pdf). 26 Resolución SUB 248980 del 11 de septiembre de 2019 (documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_6843829-20190911085605.pdf). 27 Documento aportado por Colpensiones en respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada ponente (documento electrónico titulado GEN-COM-CO-2019_12559485-20190917012927). 28 Recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 58 al 67 del documento electrónico titulado 03 Pruebas). 29 Escrito con radicado 2019_14057431 (visible en folios 68 al 69 del documento electrónico titulado 03 Pruebas y en el documento electrónico titulado GEN-COM-CO-2019_15705028-20191122085632.pdf). 30 En declaración rendida ante la Notaría 21 de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, el hermano del señor Córdoba indicó: "doy fe de la convivencia durante cuatro años y medio de mi hermano LUIS FERNANDO CÓRDOBA GARCÉS con cédula de ciudadanía No. 19.058.183 de Bogotá, y la señora LUZ AMPARO HERRERA CALDERÓN con cédula de ciudadanía No. 51.673.495 de Bogotá, en virtud de su matrimonio realizado el día 10 de mayo de 1990 en la Notaria 10ma., y que consta en el registro civil No. 1306015. Convivencia que sostuvieron hasta el día del fallecimiento de Luis Fernando el 24 de agosto de 1994 en Bogotá" (folio 51 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 31 El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 311957 del 14 de noviembre de 2019 (visible en folios 71 al 75 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431-20191114104135.pdf). Por su parte, el recurso de apelación fue decidido a través de Resolución DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (visible en folios 76 al 83 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431_2-20191223051357.pdf). 32 Resolución DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (visible en folios 76 al 83 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431_2-20191223051357.pdf). 33 Escrito con radicado 2020_2593665 del 25 de febrero de 2020 (folios 84 al 141 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 34 Resolución SUB 69471 del 12 de marzo de 2020 (visible en folios 102 al 108 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GEN-DOA-DA-2020_9702226-20200929021443). 35 Escrito del 18 de marzo de 2020, radicado 2020_374397 (folios 109 al 121 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 36 Colpensiones decidió el recurso de reposición por medio de Resolución SUB 90433 del 13 de abril de 2020 (visible en folios 122 al 128 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GEN-DOA-DA-2020_9702226-20200929021444.pdf). La apelación la resolvió mediante Resolución DPE 7021 del 28 de abril de 2020 (visible en folios 129 al 135 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GEN-DOA-DA-2020_9702226-20200929021446.pdf). En este último acto administrativo, la entidad argumentó que entre la señora Herrera y el señor Córdoba no se acreditó convivencia dentro de los últimos cinco años. 37 Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela promovida por Luz Amparo Herrera Calderón (documento electrónico titulado 10Contestación Colpensiones). 38 Esto, según el Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 39 Fallo de primera instancia (documento electrónico titulado 17FalloTutela). 40 Escrito de impugnación (documento electrónico titulado 19MemoraolImpugnación). 41 Fallo de segunda instancia (documento electrónico titulado 23FalloDeSegundaInstancia). 42 En específico, a la accionante se le solicitó completar la información referente a (i) la relación sentimental con el señor Luis Fernando Córdoba Garcés; (ii) la relación actual con su núcleo familiar; (iii) su vida laboral y el bono pensional que solicitó en el año 2017; (iv) su situación socioeconómica actual; y (v) si ha acudido a la Jurisdicción Ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, a Colpensiones se le solicitó (i) precisar si hay beneficiaros de la pensión del señor Córdoba; (ii) aclarar en qué consisten las investigaciones administrativas que realiza la entidad; (iii) remitir la copia de la integralidad de los trámites administrativos correspondientes a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante; (iv) remitir copia de la historia laboral de la señora Luz Amparo Herrera; y (v) precisar si la entidad le ha reconocido alguna prestación económica a la demandante. 43 Documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA. 44 En las pruebas aportadas por la accionante y el escrito de tutela hay diferencias sobre cuándo empezaron las adicciones de la accionante, pues en las pruebas aportadas indicó que su alcoholismo comenzó a los diecisiete años y en el escrito de tutela manifestó que fue durante su matrimonio. Asimismo, mientras que en las pruebas aportadas relató que con anterioridad a su matrimonio ya había sido habitante de calle, en el escrito de tutela expresó que fue en 1998 cuando atravesó por esa situación. 45 La historia clínica aportada por la accionante refiere que tiene depresión y que padece de migrañas. En historia clínica psiquiátrica del año 2018, se indicó "I:D/esquizofrenia paranoide- T. esquizoafectivo -Migraña Trastorno delirante cónico. -Migraña. -Trastorno por consumo de sustancias. Rasgos de personalidad paranoide. - sin Red de apoyo." (folios 15 al 31 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). 46 La accionante incluye un anexo en el cual el señor Andrés Augusto Bunch López, representante legal de la Fundación El Pacto, manifestó que por su insolvencia económica la fundación no pudo seguir cumpliendo la regulación aplicable a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS). También indicó que la fundación proveía el dinero para que la señora Herrera pagara su salud, pero debido a la difícil situación económica, desde hace un año y medio ella debió afiliarse al régimen subsidiado. En el año en curso solo le han podido brindar un monto inferior a medio salario mínimo legal mensual vigente en dos ocasiones (folios 33 y 34 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). 47 Historia laboral expedida por Colfondos y escrito del 8 de marzo de 2017 expedido por la misma entidad (folios 9 al 14 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). 48 Documento electrónico titulado Respuesta2021_5466815_2021_5_26_9_36. Posteriormente, el viernes 23 de julio de 2021, después de que fue registrado el proyecto de fallo, Colpensiones remitió un nuevo oficio a la Corte Constitucional del cual se resaltan los siguientes argumentos adicionales a los indicados en la respuesta del auto de pruebas: (i) expuso que la edad de la accionante es insuficiente para efectuar el estudio de fondo, pues en su concepto, la actora no cuenta con la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo poblacional del adulto mayor; y (ii) manifestó que, a su juicio, la acción instaurada por Luz Amparo Herrera Calderón no cumple con el juicio de procedencia para casos de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes. Lo anterior, debido a que, según lo considera, la accionante no pertenece a un grupo de especial protección constitucional ni se encuentra en algún supuesto de riesgo; la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no afecta a la demandante en la satisfacción de sus necesidades básicas; la actora no dependía ni depende económicamente del causante; y adicionalmente no tuvo una actuación diligente en la medida en que dejó transcurrir más de veintiséis años para iniciar la actuación administrativa ante Colpensiones. 49 En expediente obran dos informes, el primero con radicado 2017_6177249 (COLCO-53212) y el segundo con radicado 2019_6843829 (COLCO-197820), los cuales serán enunciados posteriormente. 50 Declaración juramentada rendida el 7 de junio de 2017 ante la Notaría Única de Guatavita (Cundinamarca) (el documento electrónico titulado GEN-RCM-CO-2019_6843829-20190524104940.pdf). 51 Declaraciones juramentadas rendidas el 8 de junio de 2017 ante la Notaría 19 de Bogotá (documento electrónico aportado por Colpensiones titulado 2019-08-17_-_DECLARACIONES_2). Si bien en la documentación hay copia de otras declaraciones las mismas no se incluyeron en este acápite en la medida que ya fueron resaltadas con anterioridad en el acápite de antecedentes. 52 El 18 de agosto de 2021, después de que se registró el proyecto de fallo, la apoderada judicial de la accionante remitió un memorial denominado "Pronunciamiento respecto al auto de traslado de 12 de agosto de 2021" en el cual solicitó que la Corte acceda a las pretensiones de la acción impetrada y, en consecuencia, tutele los derechos vulnerados a su poderdante. (i) Indicó que, contrario a lo que señaló Colpensiones el 24 de julio de 2021, la actora sí es sujeto de especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad, pues la ayuda de la Fundación El Pacto no le alcanza para cubrir la totalidad de sus medicamentos ni la alimentación balanceada que requiere. (ii) Señaló que, frente a la investigación administrativa que realizó Colpensiones, a su juicio, hubo una serie de errores, por un lado, en relación con la entrevista del señor Moreno. Por otro, en la Resolución SUB 311957 de 2019 la entidad omitió evaluar que la señora Herrera presentó un caso de fuerza mayor cuando fue hospitalizada. Documento electrónico aportado por la accionante titulado PRONUNCIAMIENTO AUTO 12 - AGOS - 2021). 53 Audio titulado 2017-07-04_-_audio_solicitante_Luz_Mparo_Herrera_Calderon pendiente.mp3. 54 A partir de las pruebas, la Sala verificó que la pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal el 17 de septiembre de 1993. La escritura pública núm. 3002, suscrita ante la Notaría 10 de Bogotá. (folios 45, 46 y 47 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). El acto de liquidación consta en la anotación final del registro civil de matrimonio (folios 3 y 4 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 55 Audio titulado 2017-07-04_-_audio_declarante_de_extra_juicio_1_Alvaro_Moreno_Gomez.mp3. 56 Audio titulado 2017-07-04_-_audio_Testigo_1_Martin_Alonso_Rodriguez_La_Torre. 57Audio titulado 2019-09-04_-_Declarante_Andres_Buch.mp3. 58Audio titulado 2019-09-04_-_Declarante_Ernesto (1).mp3. 59 Al respecto, se aclara que, como se sintetizó anteriormente, la accionante indicó que la fecha en la que se conoció con el causante fue en el año 1989; podría haber existido una posible imprecisión en la declaración del señor Moreno al expresar que la relación de la pareja tuvo una duración entre siete y ocho años. 60 Informe visible en el documento electrónico titulado GEN-REQ-IN-2017_6177249-20190725041141.pdf. 61 Ibídem. 62 Ibídem. 63 Informe con número de radicación en Colpensiones 2017_7182050 del 12/07/2017 (documento electrónico titulado GEN-COM-CO-2017_7182050-20170712033825.pdf). 64 Ibídem. 65 Informe visible en el documento electrónico titulado GEN-REQ-IN-2019_6843829-20190912103113.pdf. Es de resaltar que Colpensiones, en oficio remitido a la Corte Constitucional el 23 de julio de 2021, resaltó que "se observan tres investigaciones administrativas, de las cuales, en las dos últimas se estableció claramente que no se acreditaban las condiciones de veracidad de las afirmaciones realizadas por la señora Luz Amparo Herrera Calderón respecto a la convivencia con el causante." 66 Ibídem. 67 Como ya se indicó, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2021, de la que hicieron parte la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos, seleccionó el expediente de la referencia mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril del mismo año. 68 En relación con el requisito de legitimación en la causa, el Artículo 86 de la Constitución Política y el Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto principal es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, un particular (legitimación por pasiva). Ver, entre muchas otras, la Sentencia T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 69 Al respecto esta Corporación ha expuesto que cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, se deben cumplir los siguientes requisitos: "a) debe otorgarse un poder, el cual se presume auténtico -artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de 1991-; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial; d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional." Sentencia T-093 de 2019. M.P Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. Ahora bien, dentro del expediente se encuentra el poder especial, amplio y suficiente remitido por la accionante al correo electrónico de la apoderada (documento electrónico titulado 05Poder), bajo los lineamientos del Artículo 5° Decreto 806 de 2020: "Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales." 70 Según el criterio de la Corte, "[u]n proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna." Sentencia T- 531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 71 Ver, entre otras, las sentencias SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejando Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz; y T-617 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 72 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 73 Dicho estatus "se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza." Sentencia T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 74 Consulta realizada el 8 de junio de 2021 en la base de datos del Sisbén. Los datos de la accionante arrojan como resultado registro C9, "grupo SISBEN vulnerable." 75 Consulta realizada el 8 de junio de 2021 en las bases de datos del RUAF. 76 Según lo afirmó la accionante, en el transcurso de este año la Fundación solo le ha brindado como apoyo dos mesadas, cada una de menos de medio salario mínimo legal mensual vigente. 77 Los saldos que le fueron devueltos a la accionante en el año 2017 correspondieron a treinta y seis millones seiscientos setenta y nuevo mil cuatrocientos treinta pesos. 78 Información visible en folios 35 al 44 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA. 79 En atención al Artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede promoverse "en todo momento." No obstante, debido al carácter inmediato de la protección que persigue, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentación de la solicitud y el acaecimiento de la vulneración constituye un requisito esencial para su ejercicio. En caso de presentarse lapsos prolongados, se debe observar la existencia de razones suficientes que justifiquen válidamente la tardanza en la activación de la jurisdicción constitucional. De ahí que esta Corporación haya insistido, entre otros aspectos, en la necesidad de flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un debate alrededor de la satisfacción de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 80 Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Ver, entre otras, las sentencias T-730 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Fecha extraída del acta individual de reparto (documento electrónico titulado 06ActaRaprtoJusgado). 84 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 85 Artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y Ley 44 de 1997. 86 Ver, por ejemplo, las sentencias T-692 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-515 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 87 M.P. María Victoria Calle Correa. 88 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos. 89 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-402 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-090 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-199 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos; y T-075 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 90 Ver, entre otras, las sentencias T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; T-281 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-324 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo; T-321 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos. 91 La Corte ha establecido que la finalidad del derecho a la seguridad social guarda "necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación." Ver, por ejemplo, las sentencias T-628 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-690 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 92 Sentencia T-915 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver, en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias T-032 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Humberto Antonio Sierra Porto; T-072 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-146 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-043 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 93 Ver, por ejemplo, las sentencias C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-464 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido. 94 La primera solicitud la realizó el 14 de junio de 2017, la segunda el 24 de mayo de 2019 y la tercera el 25 de febrero de 2020. 95 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 96 Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado en diferentes oportunidades que la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante o, en otras palabras, la muerte del afiliado es la que consolida la situación jurídica de su núcleo familiar y, por ello, únicamente resulta aplicable el régimen legal vigente al momento del fallecimiento. Ver, entre otras, las sentencias T-564 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; T- 001 de 2020. M.P Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos; SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 97 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, redacción anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. 98 Reporte semanas cotizadas Luis Fernando Córdoba Garcés. Documento electrónico titulado: "GRP-SCH-HL-2017_5979622-20170608033019." 99 La Sala anota que esta conclusión queda respaldada, adicionalmente, por la última intervención que presentó Colpensiones durante el trámite de revisión, después de que el fallo fuera registrado, en la que indica que "[v]erificada la Historia Laboral del señor Luis Fernando Córdoba Garcés se evidencia que cotizó durante toda su vida un total de 202 semanas, de las cuales 52 corresponden a su último año de vida." Oficio de Colpensiones del 23 de julio de 2021, documento electrónico titulado: "INTERVENCION T8103055." 100 La expresión tachada fue declarada inexequible por medio de la Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cabe anotar que el requisito mínimo de convivencia cambió con posterioridad a los hechos estudiados en este caso. Dicha modificación se adoptó a través de la Ley 797 de 2003, así: "artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte." 101 Por ejemplo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda, Subsección A), en Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18)), preciso que el criterio de la "convivencia" entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, [...], es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. [...] la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, [constituido por] aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. || De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. [...] el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado." 102 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. En los antecedentes de la sentencia en mención, se establece que la accionante consideró vulnerados algunos de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la UGPP a reconocerle una sustitución pensional de su esposo, porque, según la entidad, la demandante no cumplió con los requisitos del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de un estudio que desplegó la administradora de pensiones no se pudo comprobar una real convivencia entre la peticionaria y el causante. A diferencia del caso objeto de estudio, la Sala Tercera de Revisión resolvió confirmar las decisiones de instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa y no evidenciarse un perjuicio irremediable. En dicho caso, la accionante tenía 47 años y heredó a título universal todos los bienes de su esposo. 103 Sentencia T-158 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. La Corte Constitucional citó las siguientes sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 1597-16 del 28 de junio de 2018 y 1395-15 del 12 de julio de 2018. 104 "Por medio del cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas". 105 Para la época de la liquidación de la sociedad conyugal, estaban vigentes las modificaciones que introdujo la Ley 25 de 1992 al Código Civil, en virtud de las cuales: (i) tanto el matrimonio civil como el católico producen efectos civiles, este último por virtud del Concordato; (ii) el vínculo matrimonial se disuelve por la sentencia de divorcio o por la muerte; y (iii) la separación de cuerpos es causal para demandar el divorcio, circunstancia fáctica que no ocurrió en el caso de la pareja conformada por Luz Amparo Herrera Calderón y Luis Fernando Córdoba Garcés. 106 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que consideró vulnerados algunos de sus derechos fundamentales por la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su fallecido esposo, por no acreditar el requisito de convivencia y existir providencia que decretó la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, la accionante argumentó que, si bien dicha situación se presentó, posteriormente se reanudó su unión en modalidad de unión marital de hecho. En esa oportunidad la Corte amparó de manera transitoria los derechos de la demandante debido a que no fue posible comprobar el presupuesto de la convivencia por existir contradicciones en pruebas aportadas por ambas partes, por lo que consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente para dirimir la controversia presentada. No obstante, la sentencia hizo un análisis del requisito de convivencia, como se resume en el cuerpo de la presente providencia. 107 Sentencia T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 diciembre de 2020. Expediente: 2372-18. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 109 En este punto, el Consejo de Estado reitera la postura defendida en Sentencia del 28 de octubre de 2016. Expediente: 2650-15. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre este mismo criterio, ver, por ejemplo, Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Expediente: 0508-11. C.P. Alfonso Vargas Rincón. En esta última providencia, si bien no hubo disolución y liquidación conyugal, la Corporación abordó el tema e indicó que la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal no les quitan a los cónyuges el derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivencia. En el caso estudiado, la pareja solicitó ante un juez de familia la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico por mutuo consentimiento, pero continuó conviviendo bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del causante. En esa oportunidad, el Consejo de Estado accedió a la pretensión de la actora e indicó que no puede deducirse que la cesación de efectos civiles del patrimonio puso fin a la convivencia de la pareja. 110 Escritura pública núm. 3002, suscrita ante la Notaría 10 de Bogotá (folios 45, 46 y 47 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). 111 De conformidad con lo probado, insiste la Sala, no existió separación de cuerpos ni divorcio entre Luis Fernando Córdoba Garcés y Luz Amparo Herrera Calderón, quienes celebraron su matrimonio el 10 de mayo de 1990 -según da cuenta el registro del matrimonio-. Lo único acreditado es la existencia de una escritura pública contentiva de la liquidación de la sociedad patrimonial entre los cónyuges, formalizada en la Notaría Décima de Bogotá el 17 de septiembre de 1993 y anotada en el registro de matrimonio el 21 de septiembre de 1993, en la misma Notaría, a la cual Colpensiones dio el alcance que se ha descrito en la presente providencia. 112 Sentencia T-921 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad la Sala de Revisión estudió el caso de una señora que solicitó la sustitución pensional de su esposo, la cual, le fue negada por el Ministerio de Protección Social bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de convivencia por existir proceso de alimentos contra el causante. 113 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda, Subsección B). Sentencia del 14 de febrero de 2019. C.P. César Palomino Cortés. 15001-23-33-000-2012-00120-02(1573-16). 114 Declaración juramentada de Juan Pablo Córdoba Garcés rendida ante la Notaría 21 de Bogotá el 5 de noviembre de 2019 (folio 51 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 115 Declaración juramentada de Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister rendida ante la Notaría 42 de Bogotá el 6 de marzo de 2019 (folios 12 y 13 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 116 Audio titulado 2019-09-04_-_Declarante_Ernesto (1).mp3. 117 Declaraciones juramentadas rendidas el 8 de junio de 2017 ante la Notaría 19 de Bogotá (visible en el documento electrónico aportado por Colpensiones titulado 2019-08-17_-_DECLARACIONES_2). 118 Declaración juramentada de Eunice Cardozo Rodríguez rendida el 29 de marzo de 2019 ante la Notaría 1 de Pitalito (Huila) (folios 24 y 25 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 119 Escrito visible en folio 11 del documento electrónico titulado 03Pruebas. 120 Declaración juramentada de Eunice Cardozo Rodríguez rendida el 29 de marzo de 2019 ante la Notaría 1 de Pitalito (Huila) (folios 24 y 25 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 121 Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 122 Sentencia T-1004 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 123 Sentencia T-531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 124 Ver, en otras, las sentencias T-288 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo y T-580 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 125 Sentencia T- 921 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 126 Ver, entre otras, las sentencias T-735 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa y T-392 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. (e) Richard Ramírez Grisales. 127 Sentencia T- 306 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 128 Las Resoluciones SUB 194570 y DIR 16473 de 2017, respectivamente, decidieron los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución SUB 131783 de 2017, acto que negó la pensión en el primer trámite administrativo que la accionante inició. 129 Resolución SUB 194570 del 14 de septiembre de 2017 (folios 37 al 43 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_8470267-20170914113117.pdf). 130 Resolución SUB 248980 del 11 de septiembre de 2019 (documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_6843829-20190911085605.pdf). 131 Resolución DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (folios 76 al 83 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431_2-20191223051357.pdf). 132 Folio 5 del documento electrónico titulado 03Pruebas. 133 La Corte Constitucional ha desarrollado la obligación de las autoridades estatales de aplicar un enfoque de género que sea consciente de y evite naturalizar la violencia, la desigualdad y la discriminación en razón al género. Ver, entre otras, las sentencias T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. Ver también la sistematización de criterios de aplicación del enfoque de género en la decisión judicial y en la seguridad social en la Sentencia SL1727-2020 de la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión Núm. 4) de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Ana María Muñoz Segura). 134 Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 135 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 136 Ley 1757 de 2008, Artículo 2. 137 Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 138 Colpensiones fue informada claramente de estas situaciones en la entrevista realizada a la señora Herrera. Audio titulado 2017-07-04_-_audio_solicitante_Luz_Mparo_Herrera_Calderon pendiente.mp3. 139 Declaración juramentada de Eunice Cardozo Rodríguez rendida el 29 de marzo de 2019 ante la Notaría 1 de Pitalito (Huila) (folios 24 y 25 del documento electrónico titulado 03Pruebas). Declaración juramentada de Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister rendida ante la Notaría 42 de Bogotá el 6 de marzo de 2019 (folios 12 y 13 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 140 Documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA, en el que la accionante se pronuncia sobre las pruebas que decretó la Magistrada ponente. 141 Como indicó la Sala anteriormente, la escritura pública estableció expresamente como una de las consecuencias del negocio jurídico que "ninguno de los cónyuges tendrán [sic] en el futuro derecho alguno sobre las ganancias y adquisiciones que resulten de la administración del otro, ni invocará su calidad de cónyuge sobreviviente para heredar ab-intestato en la sucesión del otro, ni obviamente, para reclamar porción conyugal." Escritura pública núm. 3002, suscrita ante la Notaría 10 de Bogotá (folios 45, 46 y 47 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). 142 Constitución Política, Artículo 48. 143 Ver las bases de tales reglas jurisprudenciales, entre otras, en las sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y SU-430 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte ha insistido en esta conclusión recientemente, entre otras, en las sentencias T-236 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-697 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-230 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-321 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-280 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 144 Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 488. 145 Al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-236 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), señaló: "La pensión de jubilación, así como también acontece para la modalidad de sustitución pensional de ésta o de cualquier otra modalidad que la conlleve, corresponde a una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, la cual no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo como tampoco respecto de sus reajustes económicos. No obstante, la imprescriptibilidad no se predica de las prestaciones periódicas o mesadas que ha [sic] dejado de ser cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social." Esta es la interpretación que esta Corporación ha defendido reiteradamente en sentencias como las siguientes: C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-762 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 146 Sentencias SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV y AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. (e) Alexei Julio Estrada. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. AV. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 147 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 6. 148 Este es el remedio que se ha adoptado en sentencias como las siguientes: T-697 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-230 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-280 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-001 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos. 149 Decreto 2591 de 1991, Artículo 27. 150 En punto a la independencia y autonomía judicial puede consultarse lo dispuesto en la sentencia C-285 de 2016. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

2

1