T-509 de 2019
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Diana Maria Martinez Rubio·Demandado Avianca S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Características
- Factores a ponderar en orden a establecer si se está frente a conducta que tenga alcance de persecución sindical
- Jurisprudencia constitucional
- Improcedencia por no demostrarse persecución sindical
- Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
- Dimensión individual de la libertad sindical
- Protección constitucional especial
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante se vinculó como piloto de AVIANCA a finales de 1998, y a comienzos del año siguiente se afilió a la ACDAC, donde posteriormente fue elegida como miembro de su Junta Directiva por dos períodos consecutivos.
Así mismo, se asoció al Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano.
Con ocasión del cese de actividades declarada por la Asamblea General de la ACDAC, de los procesos judiciales que se iniciaron con base en este, la resolución del conflicto colectivo económico, el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades y la política de normalización de la operación de la empresa, entre otras situaciones, la peticionaria fue reincorporada a sus labores en la Aerolínea pero desarrollando actividades en tierra.
De manera posterior se inició en su contra un proceso disciplinario, entre otros cargos, por la participación activa en los hechos que configuraron el cese ilegal de actividades de la entidad y el incumplimiento de obligaciones laborales.
Al concluir el precitado proceso, Avianca decidió terminar unilateralmente y con justa causa legal, el contrato laboral suscrito con la tutelante.
Este acto es el que se cuestiona como violatorio de derechos fundamentales, en especial, porque constituyó un acto de persecución sindical y no tuvo en consideración la condición de madre cabeza de familia.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La libertad de asociación sindical. 2º.
Las características generales del precitado derecho, su dimensión individual y las manifestaciones del poder subordinante como posibles actos de persecución o represión sindical. 3º.
La vigilancia y las obligaciones del Ministerio de Trabajo con relación a los despidos ocurridos con ocasión de una huelga ilegal. 4º.
La vía ordinaria laboral como medio de defensa judicial idóneo para debatir pretensiones fundadas en la terminación de contrato de trabajo con justa causa legal. 5º.
La calidad de madre cabeza de familia y, 6º.
El perjuicio irremediable como excepción al mecanismo ordinario principal.
La Corte concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante encaminadas a determinar si existieron o no vulneraciones al debido proceso, por cuanto la existencia o no del fuero y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar el contrato de trabajo, es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así mismo, porque no se encontró la existencia de actos de persecución sindical por parte de la empresa demandada.
Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con los derechos al debido proceso, la salud, el trabajo y el mínimo vital y se NIEGA el amparo al derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante auto del 23 de abril de 2019.
- SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el catorce (14) diciembre de 2018, la cual a su turno revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo, Sección Segunda, Seccional Bogotá. Así, se DECLARA IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Martínez Rubio, contra el Ministerio del Trabajo y AVIANCA S.A., respecto de las pretensiones relacionadas con los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y el mínimo vital.
- TERCERO. NEGAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el amparo al derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de la señora Diana María Martínez Rubio.
- CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.