T-443 de 2014
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Erik Stiven Estrada Arrieta·Demandado A.F.P. Proteccion S.A. Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
- Protección constitucional
- Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003
- Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
- Es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez
- Según instrumentos internacionales oscila entre los 15 y 24 años
- Según legislación colombiana oscila entre los 14 y 26 años
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales se le atribuye a la negativa de Protección S.A., de reconocerle al actor, un joven de veinticuatro años, la pensión de invalidez, con el argumento de no haber cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
Procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional. 2º.
Legislación vigente en materia de pensión de invalidez de origen común. 3º.
Jurisprudencia sobre la protección constitucional a la juventud y las razones por las cuales la Corte Constitucional ha sostenido -en aplicación de instrumentos internacionales de protección a los jóvenes y de normas del Sistema de Seguridad Social-, que en Colombia hay un déficit de protección a la población joven, en el especial caso de acceso a la pensión de invalidez, pues el límite fijado por la norma (veinte años) para acceder a dicha prestación, desconoce una finalidad constitucional superior, que no puede circunscribirse a un límite de edad inamovible.
Se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, se ordena el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el actor.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), que declaro improcedente el amparo invocado por el senor Erik Stiven Estrada Arrieta contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion SA, Seguros Bolivar SA y Arcos Dorados Colombia SA, y la de segunda instancia proferida por el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Barranquilla, el dieciseis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), que la confirmo. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital del senor Erik Stiven Estrada Arrieta.
- Segundo. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion SA, que en el termino de cinco (05) dias habiles contados a partir del dia siguiente a la notificacion de esta providencia, reconozca y pague la pension de invalidez por riesgo comun al senor Erik Stiven Estrada Arrieta desde el momento en que se produjo el hecho causante de su invalidez, esto es, el
- primero. (1) de octubre de dos mil once (2011), fecha de ocurrencia del evento hemorragico cerebral.
- Tercero. ADVERTIR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion SA, que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la solucion de asuntos similares.
- Cuarto. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion SA, que remita a este despacho copia del acto administrativo a traves del cual se reconozca el derecho pensional al senor Erik Stiven Estrada Arrieta, en el termino de los quince (15) dias siguientes a su ejecutoria.
- Quinto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.