T-181 de 2015
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Arturo Jesus Avendaño Arroyave·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Orden a Colpensiones, en caso que así lo decida el accionante, otorgar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela se incoa contra Colpensiones porque le negó al actor, una persona que sobrepasa los ochenta años de edad, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento del incumplimiento de las semanas de cotización requeridas según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión fue recurrida y la entidad no resolvió nada sobre el particular y, solo se limitó a indicarle al peticionario que debía dirigirse a un punto de atención a radicar diferentes documentos.
El accionante aduce que es beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 tenía sesenta y dos años, aunque solo inició con los aportes al ISS dos años atrás.
Igualmente precisa, que cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 porque para el mes de mayo del 2001 reunía más de 500 semanas de aportes.
Se reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y sobre el alcance del derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición en materia pensional.
A pesar de encontrar que el peticionario no cumple con el número de semanas exigido en la Ley 100 de 1993, la Sala ordena a Colpensiones, en caso que así lo decida el actor, le realice la calificación de pérdida de capacidad laboral y, de cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100, le reconozca le pensión de invalidez.
De igual forma ordena, que sólo en caso de que esa sea la voluntad del peticionario y así lo manifieste expresamente, otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como prestación compensatoria a las cotizaciones realizadas durante su vida laboral.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la decision proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala de Decision Constitucional del Tribunal Superior de Medellin, que a su vez confirmo la emitida el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellin, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro de los tres (3) dias habiles siguientes a la notificacion de esta sentencia, inicie los tramites para la calificacion de perdida de capacidad laboral del senor ARTURO DE JESUS AVENDANO ARROYAVE y en caso de acreditar los requisitos establecidos en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, reconozca y empiece a pagar la pension de invalidez al accionante, segun lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. El tramite de calificacion y reconocimiento de la pension no podra ser superior a veinte (20) dias habiles siguientes a la notificacion de esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la notificacion de esta sentencia, solo en caso de que esa sea la voluntad del accionante y asi lo manifieste expresamente este ultimo, otorgue la indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez como prestacion compensatoria a las cotizaciones realizadas durante la vida laboral del accionante
- Cuarto. LIBRESE por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.