T-1213 de 2008
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Marcial Paz Balanta Y Roger De Jesús Londoño·Demandado Instituto De Seguros Sociales
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Alcance
- Fundamental autónomo
- Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
- Prohibición prima facie de retrocesos
- Retroceso contradice mandato de progresividad
- Reconocimiento con base en régimen consagrado en artículo 39 de Ley 100/93
- Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva
- Línea jurisprudencial orientadas a su reconocimiento mediante la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993
- Aplicación
- Consagración constitucional e internacional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la seguridad social de ciudadano que reclaman de la entidad accionada el sustento en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para efectos otorgamiento y reconocimiento de su derecho a la prestación por pensión de invalidez. <br>protección constitucional a la seguridad social.
Reiteración jurisprudencial. <br>el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Reiteración jurisprudencial.
De acuerdo con este mandato, a un estado le está proscrito adoptar medidas que vayan en retroceso de la protección que se haya erigido para la materilización de derechos. <br>sobre el particular, se encuentra que la ley 860 de 2003 exige unos requisitos más rigurosos para el acceso a la prestación por pensión de los preceptuados en la ley 100 de 1993. <br>así, en eventos en los cuales la estructuración de la incapacidad o la calificación de la invalidez ocurre en el marco de este desigual panorama normativo, y ante la duda en relación con la normatividad aplicable, el operador jurídico está compelido a resolver el interrogante en favor del sujeto de la afectación. <br>en ambos casos, se encontró que se trataba de personas en estado de debilidad manifiesta, en complicadas condiciones económicas y quienes, en vigencia de la ley 100 de 1993.
Habrían tenido derecho a la pensión por invalide.
En vista de ello, se ordenó la inaplicación de la ley 860 de 2003, y por el contrario, se exhortó a la entidad accionada ajustar su reconocimiento a la ley 100 de 1993. <br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (15 puntos)
- PRIMERO. Respecto del Expediente T- 1.996.229 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laborar del Circuito de Medellin el dia dieciseis (16) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia, CONCEDER amparo al derecho fundamental a la seguridad social del Ciudadano ROGER DE JESUS LONDONO ARAQUE.
- SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificacion de esta providencia, si aun no lo ha hecho, de aplicacion al articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su version original, y proceda a reconocer la pension de invalidez por riesgo comun a favor del Ciudadano David ROGER DE JESUS LONDONO ARAQUE desde la fecha en que el accionante solicito su reconocimiento. La norma a aplicar establece textualmente lo siguiente:
- ARTICULO 39. Tendran derecho a la pension de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sean declarados invalidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- a. Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
- b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
- PARAGRAFO. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendra en cuenta lo dispuesto en los paragrafos del articulo 33 de la presente Ley"
- TERCERO. Respecto del Expediente T-1.997.982 REVOCAR el fallo proferido Juzgado
- Segundo. Laboral del Circuito de Palmira Valle el dia nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia, CONCEDER amparo al derecho fundamental a la seguridad social del Ciudadano MARCIAL PAZ BALANTA.
- CUARTO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificacion de esta providencia, si aun no lo ha hecho, de aplicacion al articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su version original, y proceda a reconocer la pension de invalidez por riesgo comun a favor del Ciudadano MARCIAL PAZ BALANTA desde la fecha en que el accionante solicito su reconocimiento. La norma a aplicar establece textualmente lo siguiente:
- ARTICULO 39. Tendran derecho a la pension de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sean declarados invalidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- a. Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
- b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
- PARAGRAFO. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendra en cuenta lo dispuesto en los paragrafos del articulo 33 de la presente Ley"
- QUINTO. En el evento de haberse cancelado la indemnizacion sustitutiva al senor MARCIAL PAZ BALANTA identificado con C. C. 8.424.725; se faculta al Instituto de Seguros Sociales para que deduzca el monto de la respectiva prestacion economica, de manera proporcional, de las mesadas pensionales del senor, sin que con ello se llegue a vulnerar el minimo vital del ciudadano Marcial Paz Balata.
- SEXTO. Por Secretaria librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.