T-1104 de 2002
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante Lenis Josefa Cafiel Villadiego Y Otra Vs.Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Celeridad en el trámite de su solicitud
- Protección
- Término para resolver
- Debe resolver la solicitud
- No satisface el derecho de petición
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el que se denegó la tutela del derecho de petición de las señoras Lenis Josefa Cafiel Villadiego y Nolmira Carrascal de Merlano y CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Lenis Josefa Cafiel Villadiego. En cuanto a la otra peticionaria, no se impartirá la misma orden para proteger el derecho fundamental de petición de la señora Carrascal de Merlano. No obstante, respecto de ésta última, a título preventivo dados los hechos del caso, la petición que la actora eventualmente eleve ante la entidad competente deberá ser respondida dentro de un término de quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud. De requerirse un término mayor, la entidad informará de ello a la peticionaria dentro de dicho plazo indicándole cuando adoptará la decisión de fondo correspondiente, fecha que deberá ser anterior al vencimiento de seis (6) meses desde la presentación de la petición.
- Segundo. ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho todavía, resuelva de fondo la petición de la señora Cafiel Villadiego.
- Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo, no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
- Cuarto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.