T-1093 de 2008
Ponente Rodrigo Escobar Gil
✓Demandante Esperanza Vargas Rojas Como Agente Oficiosa De María Susana Rojas Varela·Demandado Compensar Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia
- Caso en que servicio médico no fue ordenado por médico adscrito a la EPS, pero debido a procedimientos administrativos de entidad prestadora se vulnera el derecho al diagnóstico y el usuario se ve obligado a buscar un médico particular
- Protección de persona con afectación mental y psicológica
- Fundamental autónomo
- Tratamiento dentro de entorno social
- Tratamiento intrahospitalario
- Reiteración de jurisprudencia
- Orden de internación inmediata a enferma mental en un hogar de cuidados intermedios con el propósito de que se realicen los exámenes médicos, valoraciones y procedimientos para establecer estado de salud
- Elementos normativos
- Compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia
- Caso de persona que presenta cuadro de depresión severa, bipolaridad y epilepsia
- Concepto
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de afiliada a la empresa accionada, con 61 años de edad, quien presenta un transtorno psiquiátrico que le impiden valerse por sí misma.
A juicio de la accionante, ésta requiere la internación en un lugar de cuidados intermedios, servicio no prescrito por su médico tratante, por lo cual la demandada se niega a su provisión. <br>elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acción de tutela.
Éstos son: (i) la necesiada de que el agente oficioso manifieste que actúa en calidad de tal y (ii)que el o la titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de instaurar la acción a nombre propio.
En el caso en cuestión, las razones expuestas por la accionante, el cuadro clínico de la paciente y las pruebas allegadas al expediente de tutela, son suficientes para declarar la procedencia de la agencia oficiosa. <br>el derecho a la salud de personas en condición de discapacidad mental. <br>en este evento, se probó que hasta la fecha, la accionada viene cumpliendo con la prestación de los servcios prescritos a la paciente por profesionalies adscritos a la misma; Sin embargo, debido a la expedición de la orden en cuestión por un médico particular, ésta se ha negado a su concesión. <br>la sala optó, entonces, por matizar los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto para la autorización de prestaciones médicas excluidas del pos, en particular, el tocante a la orden de médico tratante.
Ello, en virtud de la notoriedad de la gravedad de la situación de salud de la paciente y su incapacidad económica. <br>debido a ello, se estimó la urgencia de la internación inmediata de la paciente, su valoración médica y la prestación de un tratamiento integral. <br>concedida <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por Esperanza Vargas Rojas, actuando como agente oficioso de María Susana Rojas Varela contra Compensar EPS. En su lugar, se CONCEDE el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados.
- SEGUNDO. ORDENAR a Compensar EPS que autorice la internación inmediata de María Susana Rojas Varela en un centro de cuidados intermedios con el fin de que allí se realicen todos los exámenes médicos, valoraciones y demás procedimientos que se estimen necesarios para establecer con precisión el actual estado de salud físico y mental de la paciente, se fijen sus requerimientos farmacológicos y terapéuticos, y se establezca un plan integral de tratamiento a seguir, especialmente, respecto a la herida que presenta en el hemitorax izquierdo.
- TERCERO. En el evento en que, efectuada la valoración a la que se hizo referencia en el numeral anterior, se establezca que la paciente requiere permanecer internada, Compensar EPS deberá tomar las medidas necesarias con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que haya convenio según los estándares de calidad establecidos por la Secretaría de Salud. En esa medida, se ordenará que proceda de conformidad con ese fallo y por el tiempo que lo disponga el médico tratante.
- CUARTO. Si, por el contrario, después de valorar la particular situación de la agenciada, se llegare a concluir que no es necesaria su internación en un hogar de cuidados intermedios, antes de proceder a su des-institucionalización, Compensar EPS deberá realizar una intervención psicosocial y educativa con sus familiares más cercanos, especialmente con la señora Esperanza Vargas Rojas, con el propósito de brindarle información sobre los problemas mentales de su tía y el tratamiento que sus padecimientos requieren. Sólo después de terminada dicha intervención y siempre que sea claro que la paciente podrá contar con un entorno adecuado para el tratamiento de su enfermedad por fuera de la institución de cuidados intermedios, la entidad podrá ordenar su egreso del hogar.
- Una vez se produzca la des-institucionalización de la paciente, Compensar EPS deberá brindarle atención domiciliaria y periódica de acuerdo con el concepto que, sobre el particular, emita el médico tratante.
- QUINTO. ORDENAR a Compensar EPS que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda un informe detallado sobre la forma como se acataron las órdenes consignadas en esta providencia, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
- SEXTO. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, quien conoció del asunto en única instancia, que verifique el cumplimiento de la decisión adoptada en esta sentencia e informe a esta Sala de Revisión sobre el particular.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional, que remita copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, entidad que deberá ejercer veeduría respecto del cumplimiento de esta providencia y rendir informes periódicos sobre este asunto a esta Sala de Revisión.
- OCTAVO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.