T-1045 de 2008
Ponente Rodrigo Escobar Gil
✓Demandante Francisco Luis Giraldo Morales·Demandado Intendencia Regional De Manizalez De La Superintendencia De Sociedades
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se han identificado en la jurisprudencia dos motivos genéricos
- Pago de acreencias laborales
- Caso en que ha habido reconocimiento de los créditos laborales extemporáneamente presentados y que en varias oportunidades los acreedores han manifestado la intención de procurar una respuesta adecuada
- Reparación que se ordena para restablecer los derechos conculcados varía de acuerdo con el motivo que se haya configurado
- Procedencia de la tutela frente a ésta por tener carácter judicial
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al tarbajo y a la igualdad de ex trabajador de una sociedad cuyo crédito no fue reconocido por su inclusión extemporánea dentro del acuerdo concordatario y que, además, no fue tenido en cuenta una vez falló el mismo, porque la intendencia regional accionada estimó que el trámite liquidatorio debía reiniciarse desde la etapa anterior acuerdo concordatario.
El actor considera que la interpretación dada por esa entidad al artículo 204 de la ley 222 de 1995 es errónea, pues el proceso liquidatorio debía tener inicio desde la primera etapa del trámite en curso <br>la interpretación como causa del defecto sustantivo. <br>la interpretación del artículo 204 de la ley 222 de 1995 por la intendencia regional de manizales.
Se recordó que no le corresponde a ésta corporación sustituir a la autoridad competente y realizar por sí misma la interpretación de la ley, pues sus facultades se limitan a juzgar la plausibilidad de la interpretación que se cuestiona, sin inmiscurise en el ámbito de deciisón correspondiente a la autoridad que jurídicamente tiene la competencia para decidir.así, determinada la viabilidad de la interpretación hecha por la intendencia accionada, se manifestó que tal diferencia interpretativa no alcanza a configurar una vía de hecho. <br>la interpretación del artículo 204 de la ley 222 de 1995 y los contenidos institucionales.evaluación del asunto a la luz de los contenidos constitucionales. <br>sin embargo, la plausibilidad de dicha interpretación no impide establecer si esa se desborda en contra del interés legítimo del actor y si su resultado satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por ello, la sala pasó a efectuar el respectivo estudio, y se concluyó que existe un fundamento constitucional que impone una fuerte protección a las acreencias laborales en los trámites liquidatorios y eso se tiene que reflejar en la prelación en el pago y en el trato igualitario a los acredores ubicados en la misma categoría.
Así,si bien la intepretación del actor es la más favorable a la satisfacción de sus acreencias, va en detrimento de los demás acreedores.
Por ello, ninguna de las dos alternativas cumple debidamente los contenidos constitucionales. <br>la solución dle asunto planteado.
En vistod de que, en cumplimiento del fallo de instacia se había ordenado modificar el auto de calificación y graducación de créditos e incluir la totalidad de los mismos, la sala decidió confirmar esa decisión por considerar que sus consecuencias eran las menos gravosas para ambas partes. <br>concedida <br> <br> <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
- SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos laborales y del derecho a la igualdad correspondientes al señor Francisco Luis Giraldo Morales y, en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juez
- Quinto. Civil del Circuito de Pereira el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), en cuanto constituye el fundamento del acuerdo al cual llegaron las partes.
- TERCERO. MANTENER la actuación adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el Auto de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) que recobra su vigencia y por medio del cual, en cumplimiento del previo acuerdo suscrito por las partes, se modificó el auto de calificación y graduación de créditos para incluir como acreedores de primera clase al demandante, así como a otras personas naturales y jurídicas.
- CUARTO. ADVERTIR que a fin de darle viabilidad al acuerdo mencionado en el numeral anterior y al Auto que lo formalizó, las partes que lo suscribieron podrán desarrollar todas las acciones que estimen necesarias para ajustarlo a las circunstancias actuales y para asegurar que lo acordado tenga cumplido efecto.
- QUINTO. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.