T-063 de 2017
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Jose Johnny Martinez Donoso·Demandado Juzgado 40 Administrativo De Oralidad De Bogota Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por cuanto se incurre en defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración probatoria, en tanto se debió concluir que la pensión del accionante hacía parte del régimen de transición de la Ley
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia por cuanto la decisión judicial incurre en defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración probatoria, porque se debió considerar que la pensión de jubilación del actor era objeto de exenció
- Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se configuró defecto fáctico en tanto no se verificó que realmente no se usaron las reglas de la sana crítica, de tal forma que no se desconoció la Constituci
- Se debió declarar la improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad
- Procedencia por cuanto se evidencia un desconocimiento por parte de la DIAN, de las normas y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de transición y del precedente fijado en la sentencia C-1261/05
- Exención del impuesto sobre la renta y complementarios
- Ausencia de valoración probatoria por parte del funcionario judicial
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atacan las decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la DIAN, mediante las cuales se declaró que el actor no tenía derecho a la exención tributaria debido a que su pensión no fue de orden legal, sino una prestación voluntaria o anticipada para la cual se suscribió la transacción.
Se alega un defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria, toda vez que los operadores jurídicos desconocieron que al momento del reconocimiento de la pensión el accionante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
El defecto fáctico derivado de una indebida apreciación y valoración probatoria como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 3º.
La seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993.
Se CONCEDE el amparo solicitado, se dejan sin efectos las providencias cuestionadas y se ordena al juez de la causa administrativa proferir un nuevo fallo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 4 de agosto de 2016, por la Seccion Segunda Subseccion B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmo el dictado, 17 de marzo de 2016, por la Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporacion, en el tramite del amparo constitucional promovido por Jose Johnny Martinez Donoso contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogota, Seccion Cuarta, Subseccion B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN.
- SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia de Jose Johnny Martinez Donoso.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Cuarta, Subseccion B el 15 de octubre de 2015 y en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogota el 19 de junio de 2014. En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogota que, en el termino de treinta (30) dias habiles, contados a partir de la notificacion de esta providencia, proceda a dictar un nuevo fallo, de acuerdo con las consideraciones del presente proveido, que resuelva las pretensiones formuladas por Jose Johnny Martinez Donoso, dentro del expediente No. 11001333704020130003201.
- CUARTO. Librese la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.