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T-063/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-063/173 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Pension De Jubilacion Amparada Por El Regimen De Transicion Tiene Exencion Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-063 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad (Salvamento de voto) En este caso concreto no se presenta un asunto de verdadera relevancia constitucional, sino que se controvierte la aplicación de una norma legal, a una pensión derivada de un contrato de transacción celebrado entre un empleado y la empresa para la cual trabajó, con efectos eminentemente tributarios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se configuró defecto fáctico en tanto no se verificó que realmente no se usaron las reglas de la sana crítica, de tal forma que no se desconoció la Constitución (Salvamento de voto) No es arbitrario, ni caprichoso ni un error ostensible que se deduzca lógicamente que la celebración de un contrato de transacción y una audiencia de conciliación de una pensión transitoria, acompañada de un pago de bono pensional y una afiliación al SGSS en pensiones a la espera de que el empleado logre acceder a la pensión de vejez, atiendan a un plan de retiro anticipado. Referencia: Expediente T-5.807.301Acción de tutela presentada por José Johnny Martínez Donoso contra el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN.Asunto: No supera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No se configura el supuesto defecto fáctico alegado. Aplicación descontextualizada de la sentencia C-1261 de 2005. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 3 de febrero de 2017, en la cual se profirió la sentencia T-063 de 2017. Considero que la acción de tutela no superaba los requisitos generales de procedencia contra sentencias judiciales. Adicional a ello, de estudiarse de fondo, considero que debía negarse. En esta decisión, la Sala revocó en su integridad las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela contra las providencias judiciales que se emitieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante para anular las decisiones sancionatorias que había tomado la DIAN en su contra. En su lugar, la mayoría de la Sala tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del actor, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dictar un nuevo fallo, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de la cual me aparto.

2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, reitera la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Segundo, analiza el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria por parte del funcionario judicial y por valoración defectuosa del material probatorio. Tercero, estudia el régimen de seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 y la exención tributaria bajo la cual se encontraban amparadas las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Finalmente, al resolver el caso concreto, se analizan sucintamente los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y se declara la configuración del defecto fáctico, al entender que la valoración de los jueces naturales fue defectuosa, en tanto éstos debieron llevar necesariamente a la conclusión de que la pensión del accionante hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

3. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo tanto con la parte motiva como resolutiva de esta sentencia. Mi oposición encuentra fundamento en las siguientes razones:3.1. En este caso concreto no se presenta un asunto de verdadera relevancia constitucional, sino que se controvierte la aplicación de una norma legal, a una pensión derivada de un contrato de transacción celebrado entre un empleado y la empresa para la cual trabajó, con efectos eminentemente tributarios. La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales principales que deben acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este requisito implica: “(…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”En sentencia T-635 de 2010 este Tribunal manifestó que su acreditación requiere que: “(…) el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”De lo anterior, se desprende que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, pues a pesar de que el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso es claro que sus argumentos están dirigidos a reabrir el debate judicial en el cual él no resultó ganador. Adicional a ello, el actor no demuestra ninguna circunstancia particular que haga factible la intervención del juez constitucional, en tanto, no plantea un debate de esta naturaleza. Por el contrario, presenta un problema que además de haber sido resuelto ya ante los jueces naturales, tiene una connotación eminentemente económica, que no tiene ninguna virtualidad de afectar su mínimo vital, en tanto: i) ya debió haber efectuado el pago, ii) era un pago único, que le fue impuesto con respeto al debido proceso, iii) no se afectó su derecho a la pensión como tal, en tanto ésta sigue siendo pagada por la empresa hasta que él consiga cumplir los requisitos de Ley 100 de 1993. Adicional a ello, iv) su pensión asciende a un aproximado de $6.000.000 de pesos, y v) no acredita circunstancias adicionales de salud, edad o incapacidad que hagan necesaria y relevante la intervención constitucional en este caso concreto. Al respecto, esta Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que:“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.”Por lo anterior, considero que la presente acción de tutela debió ser declarada improcedente, ya que como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, la misma no puede ser usada para reabrir los debates judiciales o controvertir una decisión con la que no se está de acuerdo. En otras palabras, esta Corte ha recalcado que la acción de tutela no es una tercera instancia cuando se está inconforme con la decisión de los jueces naturales. Evidentemente en este caso fue incoada de esta forma. 3.2. La discusión aquí no era si el accionante estaba en el régimen de transición o no, o si la misma era de origen legal o no, sino si su pensión es o no parte del Sistema General de Seguridad Social en pensiones y, por ello, acreedora de la exención tributaria. Estimo que la sentencia se sigue una línea argumentativa que no es suficientemente clara. Lo anterior cuando se establece que por el hecho de que el señor tenga una pensión de origen legal (que además es discutible y quienes lo debieron verificar fueron los jueces naturales, no los constitucionales), entonces está incluido “automáticamente” en el régimen de transición. Esa afirmación debe soportarse realmente en las condiciones del accionante, que no demuestra los sustentos suficientes para establecer que su pensión era de origen legal. En efecto, según se narra en la sentencia, el accionante sólo hasta el 23 de abril de 2009, fecha de la audiencia de conciliación, se afilió al SGSS en pensiones, con efecto retroactivo, como lo demuestra el pago de un bono pensional por un periodo anterior. Además que empieza a cotizar desde ese momento bajo las condiciones del SGSS en pensiones, para acceder a una pensión de vejez. Por estas razones, es claro que no se puede afirmar que el accionante pertenece al régimen de transición, pues su afiliación se produjo mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –el 23 de abril de 2009–.Adicional a ello, estimo que la discusión aquí no era si el accionante estaba en el régimen de transición o no, o si la misma era de origen legal o no, sino si su pensión es o no parte del SGSS en pensiones, pues de ello es que depende la aplicación o no de la exención tributaria que se discute, en los términos de la norma: “CAPITULO VII.RENTAS EXENTAS. DE TRABAJO.Art.

206. Rentas de trabajo exentas.Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.**El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT**, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.Parágrafo

3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.”Como lo advierte la sentencia esa norma fue objeto de estudio por parte de esta Corte mediante la sentencia C-1261 de 2005, en la cual se indicó que se debía extender la extensión tributaria a quienes pertenecían al régimen de transición. Sin embargo, esa misma sentencia refiere que esa exención no aplica para pensiones por fuera del régimen de Ley 100 de 1993: El estudio de igualdad de la exención puede verse como una vulneración de dicho principio entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos regímenes especiales pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos términos que el primero. El cargo analizado anteriormente responde a un análisis de igualdad sobre la exención estipulada para los pensionados, de diversos regímenes especiales, de acuerdo al sistema de seguridad social integral y por lo tanto a los cuales se refiere dicha ley, así no estén dentro del régimen pensional ordinario. Ahora bien, a la luz de la igualdad cabe preguntarse si los pensionados por fuera del sistema integral, también pueden aspirar al beneficio tributario de los que están dentro de dicho sistema. La conclusión es negativa. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad tributaria entre tales pensionados externos al sistema integral, y aquellos pensionados que han adquirido su calidad de acuerdo al sistema de seguridad social integral, sin que ello signifique que a la luz de ciertas reglas tributarias, tales pensionados ajenos al sistema de seguridad social integral, es decir, el segundo universo de pensionados al que se ha hecho alusión, no estén cobijados por normas tributarias específicas sobre las que la Corte no se pronuncia en esta oportunidad porque no han sido demandadas.3.3 No se configuró el defecto fáctico en los términos reiterados por la jurisprudencia de esta Corte.Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces naturales tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto. Por ello esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada. Esta Corporación estableció que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”.De acuerdo a lo anterior, estimo que la argumentación sobre la ocurrencia o no del defecto fáctico ofrecida en la sentencia debió ser más rigurosa que la planteada, pues en los términos que está, parece más una disonancia entre la opinión de esta Sala de Revisión y la de los jueces contenciosos, que una real valoración arbitraria, ostensible y caprichosa, y eso hace que la autonomía judicial y la seguridad jurídicas se vean quebrantadas. Recuérdese que el defecto por valoración fáctica es el más sensible en este aspecto, pues no se trata de imponer una interpretación sobre la otra, sino de verificar que realmente no se usaron las reglas de la sana crítica, de tal forma que no se desconoció la Constitución.En mi opinión, siguiendo las máximas de la experiencia, estimo que no es arbitrario, ni caprichoso ni un error ostensible que se deduzca lógicamente que la celebración de un contrato de transacción y una audiencia de conciliación de una pensión transitoria, acompañada de un pago de bono pensional y una afiliación al SGSS en pensiones a la espera de que el empleado logre acceder a la pensión de vejez, atiendan a un plan de retiro anticipado. Por ello, tampoco estoy de acuerdo con la argumentación de fondo. Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisión adoptada en esta ocasión. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: Artículo

260. DERECHO A PENSIÓN.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Folio 80 del cuaderno principal. “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. “…Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo.b) Cuando a 1 de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador.c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones”. Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. Artículo

206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: […]

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, a partir del año gravable 2007>. Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Folios 22 al 32 del cuaderno principal. Folio 79 del cuaderno principal. Folio 80 del cuaderno principal. Folios 84 y 85 del cuaderno principal. Folios 81 al 83 del cuaderno principal. Folio 86 del cuaderno principal. Folio 87 del cuaderno principal. C.P. William Giraldo Giraldo. M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. Sentencias T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-159 de 2000, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, T-462 y T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y; SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece –absolutamente– de competencia para ello. Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Sentencias T-575, T-307 y T-247 de 2016, T-271 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-620 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio y SU-625 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-902 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy, ver también T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibíd. Ver sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-450 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-162 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-458 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 229 de la Constitución Política. Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En diversos pronunciamientos, esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, adoptados en 1952 por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por Colombia mediante la Ley 22 de 1981, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de 1996. Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. Este cuerpo normativo es considerado como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los trabajadores. Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO

260. DERECHO A PENSIÓN.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. “1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. DERECHO A LA PENSION. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continuó vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley

100. El texto original es el es el siguiente:>1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 279, algunas pensiones, excepcionalmente, serían reguladas por normas diferentes, así: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido la ley no se aplicaría a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vinculara a partir de la vigencia del nuevo sistema, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. De igual forma, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 93, estuvieran en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Tampoco se aplicaría a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Estipuló que la pensión gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituyera a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. Ley 100 de 1993, artículo 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. Con la entrada en vigencia de esta norma, el 1° de abril de 1994, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima media. Reglamentado por el Decreto 813 de 1994, en el artículo 3° precisó que para aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos de la pensión legal de vejez, serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271, y 272 del Código sustantivo del trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, según el caso.Por su parte en el artículo 5º reconoce los derechos adquiridos y cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Enuncia los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de vejez. Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones. Cita originar

45. Ley 100 de 1993. Artículo

62. Folio 80 del cuaderno principal, se observa oficio de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., del 6 de noviembre de 2008, en el cual le informan al accionante que accedía al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del CST, al efecto, el monto de la mesada pensional sería el correspondiente al 75% del promedio de su salario integral recibido durante los 10 últimos años, indexados según los indicadores certificados por el DANE, por último, manifestaron que en el transcurso de un mes debían celebrar el acta de conciliación. Sentencia 173

93. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada entre otras en sentencia T-006 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debido al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-136 de 2015 M. P. María Victoria Calle Correa, T-586 de 2012 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-635 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio Según se desprende del contrato de transacción que el actor celebró con la empresa petrolera. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealgre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”. Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. “Sentencias T-636 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590 de 2009.” SU-198 de 2013, precitada.