C-128 de 2018
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Jorge Fernando Perdomo Polania·Demandado Ley 1801 De 2016
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Definición
- Clasificación
- Concepto
- Tipos
- Concepto y alcance
- Condiciones que deben cumplir para entender que no desconocen el principio de exclusividad de la fuerza pública
- Funcionamiento
- Funciones
- Requisitos para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en una actividad que involucre aglomeraciones complejas
- Concepto
- Jurisprudencia constitucional
- Configuración
- Procedencia excepcional
- Función constitucional de la Policía Nacional y el principio de exclusividad de la fuerza pública como límites para la prestación del servicio
- El significado de la expresión “podrá” contenida en las normas acusadas, implica una facultad de actuación de la Policía Nacional
- Exequible
- Requisitos
- Naturaleza
- Alcance
- Marco legal
- Se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia del Estado
- Jurisprudencia constitucional
- No desplaza ni sustituye actividad de defensa y seguridad de las Fuerzas Armadas
- Objeto es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado
- Concepto
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia constitucional
- Supuestos
- Concepto
- Concepto
- Medios para la preservación
- Exequibilidad condicionada
- Concepto
- Funciones permanentes asignadas por la Constitución Política
- Función
- Naturaleza civil
- Concepto de violación
- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
El demandante considera que las normas acusadas desconocen los artículos 2 y 218 Superior, en tanto asignan una facultad discrecional a la Policía Nacional para prestar su función constitucional de preservar el orden público y mantener la convivencia ciudadana en actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, y traslada indebidamente la responsabilidad en materia de seguridad a los organizadores de esa clase de eventos.
Adicionalmente adujo trato desigual e injustificado, a partir de la calidad del organizador, sea este público o privado.
La Corte determinó que la responsabilidad logística atribuida por el legislador al organizador del evento, que implica una aglomeración de público compleja, relacionada con la seguridad de los asistentes, no excluye que la Policía Nacional preste, de manera complementaria, los servicios de vigilancia y seguridad requeridos en cumplimiento de su función constitucional.
La Sala Plena declara EXEQUIBLES las expresiones “De manera excepcional” y “podrá” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016.
De igual manera declara EXEQUIBLE CONDICIONADO el inciso primero del artículo 62 ibídem y, las expresiones “podrá” contenidas en los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, en el entendido de que en ningún caso esa situación subordinará a la Policía Nacional, la desplazará o relevará de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Carta Política.
Así mismo, se INHIBE de decidir sobre la expresión “convocadas por las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley en comento, por carecer de certeza el cargo de inconstitucionalidad formulado.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 1801/16. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones "De manera excepcional" y "podra" contenidas en el paragrafo 1o del articulo 52 de la Ley 1801 de 2016, en los terminos de esta sentencia.
- Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso
- primero. del articulo 62 de la Ley 1801 de 2016 "La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de publico complejas sera responsabilidad de los organizadores, quienes deberan contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logistica legalmente constituidas", y las expresiones "podra" contenidas en los incisos
- tercero. y
- cuarto. de la misma disposicion, en el entendido de que en ningun caso esa situacion subordinara a la Policia Nacional, la desplazara o relevara de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los articulos 2 y 218 de la Constitucion Politica
- Tercero. INHIBIRSE de decidir sobre la expresion "convocadas por las entidades publicas" contenida en el paragrafo 3o del 52 de la Ley 1801 de 2016, por carecer de certeza el cargo de inconstitucionalidad presentado contra la misma.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.