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C-128/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-128/1828 de noviembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Aglomeraciones De Público Complejas Y No Complejas. Prestación Por Parte De La Policía Nacional De Servicios De Vigilancia Y Seguridad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-128 18POLICIA JUDICIAL-Funciones permanentes asignadas por la Constitución Política (Aclaración de voto)PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-El significado de la expresión “podrá” contenida en las normas acusadas, implica una facultad de actuación de la Policía Nacional (Aclaración de voto)Referencia: D-12644Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, "Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia"Magistrado Ponente:José Fernando Reyes CuartasLA POLICÍA NACIONAL ES UN CUERPO ARMADO PERMANENTE CUYO FIN PRIMORDIAL ES EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICAS, Y PARA ASEGURAR QUE LOS HABITANTES DE COLOMBIA CONVIVAN EN PAZAcompaño la decisión adoptada en la sentencia C-128 de 2018 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación (i) declaró exequible s las expresiones "De manera excepcional" y "podrá" contenidas en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016; (ii) declaró exequible de manera condicionada el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 el cual dispone "La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y o empresa de logística legalmente constituidas", así como las expresiones "podrá" contenidas en los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, en el entendido de que los organizadores de las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas deberán concurrir y colaborar en la prestación de la seguridad privada interna y externa por medio de empresas de seguridad y o logística, pero que en ningún caso esa situación subordinará a la Policía Nacional, la desplazará o relevará de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política; y, finalmente, (iii) se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "convocadas por las entidades públicas" contenida en el parágrafo 30 del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, por carecer de certeza el cargo de inconstitucionalidad presentado.El objeto de mi respetuosa aclaración parcial consiste en recabar que, en mi criterio, la expresión "podrá" contenida en el parágrafo 10 del artículo 52, así como en los incisos 4° y 5° del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), establece una discrecionalidad frente al deber constitucional de las autoridades estatales de preservar el orden público (sentencia C-117 de 2006) y mantener la convivencia ciudadana, que debe analizarse a la luz de los artículos 2, 11 y 218 de la Carta Política, en tanto es, por lo menos, constitucionalmente impropia. Las funciones de la Policía Nacional, cuyo fin primordial en los términos del artículo 218 de la Constitución es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deben ser cumplidas de manera imperativa en forma permanente y en todas las circunstancias que sea necesario. Es decir, tales funciones no comportan una mera liberalidad, sino un deber constitucional a cargo de la Policía, aunque su ejercicio no excluye la responsabilidad concurrente de quien o quienes convocan el respectivo evento.En tal sentido, las normas demandadas, al disponer de manera facultativa que la Policía Nacional "podrá" intervenir para garantizar que los asistentes a actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas ingresen con boleta, contraseña o invitación al lugar donde se celebre un espectáculo, no podrían entenderse jamás como que eventualmente la Policía está eximida del cumplimiento de su deber constitucional, dispuesto en el artículo 218 superior, por cuanto ello comprometería los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los ciudadanos.De esta suerte, es deber-función constitucional de la Policía Nacional mantener en forma permanente las condiciones propicias para el ejercicio de las libertades públicas y asegurar la convivencia en paz de los colombianos.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Diario oficial No. 49.949 El accionante refiere las consideraciones de la sentencia C-086 de 2016 con relación a la expresión “podrá”. Se refiere a la sentencia T-1206 de 2001. Agregó que el riesgo para la vida y la integridad de las personas que asisten a estas actividades se evidencia a partir de las cifras ofrecidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según las cuales en 2015 los casos de violencia asociada a eventos culturales, de entretenimiento y o deportivo dejaron un número de 10.037 agresiones. En cuanto al homicidio se establece que el 34.41% del total de casos se presentaron en aglomeraciones del público complejas, luego, si la sola participación en estas actividades representa un riesgo, el mismo es mayor si la seguridad es discrecional de las fuerzas de Policía. Lo cual podría repercutir en el desconocimiento de los derechos fundamentales a la cultura (arts. 2, 7 y 70 C.Pol.), a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre (art. 52 C.Pol.), así como la obligación del Estado de promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366 C.Pol.) (i) Aumenta significativamente los riesgos a la vida y a la integridad personal de los asistentes y vecinos a este tipo de eventos y la vulneración de los derechos a la cultura, la recreación, la práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, así como el incumplimiento de la obligación estatal de promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. (ii) Permite una mayor afectación a las comunidades, bienes y dinámicas de los lugares donde se realizan estos eventos y al orden público, la convivencia pacífica y la seguridad. (iii) Traslada la responsabilidad principal en materia de seguridad a los organizadores privados; y (iv) desconoce el deber del Estado y en particular de la Policía Nacional de proteger y promover los eventos privados que revistan un interés público y social. Expone en folios 117 a 120 del cuaderno principal. En el folio 119 se puede consultar la cifra ofrecida por la Policía Nacional, la cual, parecen incurrir un error. “Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se adopta el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos”, derogada por la Ley 1801 de 2016. “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”. “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Es la política pública que busca erradicar la violencia dentro y fuera de los estadios. Interviene en condición de experto y como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentando “su posición personal (nunca institucional)”, ver folio

106. Sentencia C-086 de 2016. El accionante señaló que está disponible en http: www.csd.gob.es csd estaticos dep-soc 03-Convenio-Europeo-1985.pdf. No se indican cuáles. “Por el cual se expide el Estatuto del Aficionado al Fútbol en Colombia”. Intervención presentada el 19 de junio de 2018, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 18 de junio. Intervención presentada el 19 de junio de 2018, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 18 de junio. Intervención presentada el 20 de junio de 2018, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 18 de junio. Intervención presentada el 6 de julio de 2018, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 18 de junio. Sentencia C-027 de 2012. Sentencia C-088 de 2014. Sentencias C-571 de 2017, C-209 de 2016, C-795 de 2014, C-533, C-456, C-198 de 2012, C-101, C-029, C-028 de 2011, C-595 de 2010, C-523 y C-149 de 2009. Tomando en cuenta la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se precisa de extensos ni rigurosos argumentos para habilitar el análisis de constitucionalidad, siempre y cuando se pueda advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de fundamentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre la Constitución y las normas acusadas, aun cuando no se prohíjen los razonamientos expresados o finalmente se declare la exequibilidad. Sentencia C-774 del 2001. Ver sentencias C-043 y C-059 de 2018. Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional formal esta Corporación ha sido clara en señalar que se presenta cuando se pretende poner en estudio la constitucionalidad de una norma sobre la cual existe un pronunciamiento previo. Se pueden consultar las sentencias C-190 de 2017, C-007 de 2016 y C-178 de 2014. En ese sentido, la sentencia C-190 de 2017 señaló que la cosa juzgada constitucional material se configura “cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión”. Sobre la figura la sentencia C-774 de 2001 explicó que se presenta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-1024 de 2004, C-007 de 2016 y C-190 de 2017. La sentencia C-287 de 2014 explica que “(…) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”. Auto 311 de 2001, sentencias C-423 y C-027 de 2012, C-367 de 2011 y C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001. Ver sentencias C-009 de 2018 y C-088 de 2014. En el Auto 311 de 2001, al resolverse un recurso de súplica, también se explicaron las razones por las cuales no se asumía el conocimiento del asunto. Al respecto se indicó que cuando “la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsión o desaparición del ordenamiento positivo y, en consecuencia, sobre ellos no se puede volver, esto es, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento constitucional”. “En consecuencia y como balance de todo lo anterior, la Sala considera que la normatividad dispuesta en el Título VI Del derecho de reunión, del Libro Segundo, artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 1801 de 2016, consiste en una regulación integral de los derechos fundamentales de reunión y protesta pública pacífica, con incidencia sobre los derechos interrelacionados y concurrentes de libertad de expresión y los derechos políticos, que versa sobre el núcleo esencial, los elementos estructurales y los principios básicos de esos mismos derechos, en el sentido de haber consagrado límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura y los principios de tales derechos, lo que obligaba a que esa regulación sea expedida por los procedimientos de la ley estatutaria y no por los de la ley ordinaria, como en efecto sucedió, razón por la cual, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de las referidas normas, defiriendo los efectos de dicha declaración por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.” Sobre el punto la jurisprudencia ha sido constante y pueden ser consultados numerosos fallos, entre ellos, sentencia C-182 de 2016, C-055 de 2010, C-355 de 2006, C-539 de 1999, C-539 de 1999 y C-320 de 1997. Sentencia C-889 de 2012. Sentencia C-055 de 2010, reiterada en la sentencia C-182 de 2016. Sentencia C-223 de 2017. Sentencia C-410 de 2015. En la sentencia C-223 de 2017 la Corte acudió a la integración normativa con fundamento en esta hipótesis. Sentencia C-320 de 1997. “De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento”. “En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas”. “La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones”. Ver sentencias C-1214, C-421 de 2002, T-1206 de 2001 y C-453 de 1994, entre otras. Sentencia C-525 de 1995 reiterada en la sentencia C-1214 de 2001. En la sentencia T-552 de 1995 la Corte consideró que “La actividad que cumple la Policía es, entonces, de vital importancia para sostener las condiciones mínimas de convivencia, sobre la base de la persecución material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la localización y captura de quienes lo perpetran y para la frustración de sus antisociales propósitos”. Sentencia C-020 de 1996. Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras. En la sentencia C-020 de 1996, la Corte estableció que “el servicio público de Policía está íntimamente ligado al orden público interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta además claro que a la prestación del servicio público de Policía no pueden concurrir los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que ‘la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional’” (subraya fuera del texto)”. Ver sentencia C-252 de 1995. Artículo 5 de la Ley 1801 de 2016: “Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-024 94, fórmula reiterada, entre otras, por las sentencia C-824 04, C-117 06 y C-435

13. Bajo el entendido de que la sanidad medioambiental integra la salubridad pública, pero es un concepto más amplio. “(…) orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas”: Corte Constitucional, sentencia C-024 94. “El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos”: Corte Constitucional, sentencia C-024

94. La sentencia C-024 de 1994 hizo una primera presentación del tema señalando cuatro significaciones: “El concepto de Policía es multívoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la Policía administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de Policía. En tercer término, la Policía es también un cuerpo civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. Finalmente, esta noción se refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la Policía judicial”. Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-211 de 2017, C-490, C-492 y C-790 de 2002, C-110, C-1444, y C-1410 de 2000, SU-476 de 1997, C-366 de 1996, C-024, C-044 y C-226 de 1994 y C-557 de 1992 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena sentencia de abril 21 de 1982. En la sentencia C-117 de 2006 la Corporación precisó la relación existente entre el poder y la función de Policía, señalando que “el ejercicio del poder de Policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establece las reglas que permiten su concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de Policía se hacen cumplir las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de Policía, a través de actos administrativos concretos”. Ver sentencias C-179 de 2007, C-117 de 2006 y C-825 de 2004. En la sentencia C-211 de 2017, la Corte aclaró que “los poderes subsidiarios de Policía podrán ser ejercidos por las asambleas departamentales y el concejo distrital de Bogotá, y los residuales por los demás concejos distritales y municipales (arts. 12 y 13, Código Nacional de Policía y Convivencia). Los gobernadores y alcaldes podrán ejercer poder de Policía extraordinario para la prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad (art. 14)”. Este principio es relevante en tanto el ejercicio de sus funciones puede afectar libertades y derechos. La actuación de la Policía llega hasta donde comienzan las relaciones privadas. En este sentido, la Policía no está instituida para proteger intereses estrictamente privados. El artículo 3º del “Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169 34 del 17 de diciembre de 1979, establece que las autoridades solo utilizarán la fuerza en casos estrictamente necesarios. Sentencias C-813 de 2014 y C-241 de 2010. Artículo 11, Ley 1801 de 2016. Artículo 16, Ley 1801 de 2016. Artículo 20, Ley 1801 de 2016. Artículo 6, Ley 1801 de 2016. Artículo 7, Ley 1801 de 2016. Ver sentencias C-123 de 2011, C-199 de 2001 y C-572 de 1997. Ver sentencias C-082 de 2018, C-404 de 2003, C-251 de 2002 y C-572 de 1997. Ver sentencias C-995 de 2004 y C-572 de 1997. Ver sentencia C-995 de 2004. Declaró EXEQUIBLES el numeral 4º del artículo 4º y los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto ley 356 de 1994. También declaró INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 39 del mismo decreto. Declaró INEXEQUIBLE la Ley 684 de 2001. Declaró EXEQUIBLE el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 y el artículo 2º del Decreto ley 356 de 1994. En este fallo también se reiteró que: “[d]e conformidad con lo que establece el artículo 2 superior, las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por lo tanto, garantizar la seguridad para la vida y los bienes de las personas es un deber primordial del Estado. Ello no impide que bajo ciertas condiciones, y siempre bajo la vigilancia y control del Estado, la seguridad sea prestada por servicios de seguridad y vigilancia a cargo de particulares.” “El objeto de la regulación de la vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el Decreto 356 de 1994, es la seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado. Se trata de la regulación de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad física o los bienes de las personas, y cuyo empleo no implica una modificación de su estatus de población civil de conformidad con el principio de distinción que consagra el derecho internacional humanitario. También es preciso recordar que de conformidad con el artículo 223 Constitucional, el Estado tiene el monopolio del uso de la fuerza, y los particulares sólo pueden poseer o portar armas con permiso de la autoridad competente. Tal autorización no incluye en ningún caso, la posibilidad de que los particulares tengan o porten de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza Pública. Por ello, ningún servicio de vigilancia privado puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las fuerzas armadas del Estado. Por lo mismo, tales servicios de seguridad privados se adelantarán siempre en los términos del régimen legal vigente y dentro del pleno respeto a la Constitución.” sentencia C-995 de 2004. “…los servicios de vigilancia y seguridad privada comprenden actividades relacionadas con la utilización de armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, todos ellos encaminados a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo concerniente a la vida y los bienes propios o de terceros. || Su ejercicio está ligado a la utilización de la fuerza en sus diversas manifestaciones, donde el manejo de armas de fuego y de otros implementos ligados a la seguridad hace que el riesgo de atentar contra la vida e integridad de seres humanos o de afectar sus bienes materiales esté siempre latente. En otras palabras, la vigilancia y seguridad privada es una actividad que por su naturaleza involucra elevadas dosis de riesgo social.” sentencia C-123 de 2011. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Artículo 55 del Decreto 599 de 2013. El Sistema de Información para la Gestión del riesgo y Cambio Climático estableció los requisitos para que una empresa logística pudiera actuar en eventos de aglomeraciones complejas, entre ellos: “Estar registradas debidamente ante la Cámara y Comercio, y tener previsto como parte de su objeto, como actividad principal, servicios de Acomodación, apoyo en labores de Vigilancia y Seguridad a los entes de seguridad constituidos en actividades de aglomeraciones de público”.http: www.sire.gov.co documents 82884 84668 Requisitos+para+las+Empresas+de+Logistica+y+Brigadas+Con.pdf 7e5179ed-7d80-4005-ac07-2be1bd54cac4 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”. La definición de aglomeraciones de público complejas establecida en el Código de Policía no es novedosa. Así por ejemplo, en el Decreto 192 de 2011, se definieron las actividades de aglomeración de público de alta complejidad como aquellas que “de acuerdo con variables tales como aforo, tipo de evento, clasificación de edad, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, dinámica del público, frecuencia, características de la presentación, limitación de ingreso, carácter de la reunión y las demás que se estimen pertinentes conforme a las normas vigentes, den lugar a riesgos públicos, generando una alta afectación en la dinámica normal de la ciudad o en un área específica del Distrito Capital, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, con el fin que pueda existir un ambiente propicio para usuarios, visitantes y en general para todos los actores que de forma directa o indirecta se ven favorecidos o afectados por su realización”. Más adelante, en el Decreto 599 de 2013, la alcaldía mayor de Bogotá ofreció la siguiente definición sobre aglomeración de alta complejidad: “Corresponde a los eventos que generan afectación al normal funcionamiento de la ciudad; con un alto impacto a las condiciones de salubridad, seguridad y convivencia y una alta probabilidad que se generen riesgos en el interior y o en el exterior del evento”. Negrilla no original. El Decreto 3888 de 2007 adoptó el plan nacional de emergencia y contingencia para eventos de afluencia masiva de público y conformó la comisión nacional asesora de programas masivos. La misma norma dispone que un puesto de mando unificado debe estar conformado por (a) el comité local de prevención y atención de desastres; (b) el cuerpo de bomberos; (c) la Policía Nacional; (d) la Secretaría de Salud; (e) el administrador del escenario; (f) la administración municipal; (g) el responsable del evento; (h) la entidad prestadora del servicio médico y de primeros auxilios contratada por el organizador; (i) la empresa de vigilancia, seguridad y acomodación contratada por el organizador; y (j) las demás entidades que se consideren pertinentes de acuerdo con las características del evento. “La interpretación histórica, consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de reforma constitucional para reconstruir de esta manera la intención aproximada del órgano reformador” sentencia C-574 y C-461 de 2011. “La interpretación teleológica se refiere a la finalidad o el objetivo de la norma” sentencia C-574 y C-461 de 2011. “Este tipo de interpretación posibilita una comprensión del contexto y de la conexión de las normas constitucionales entre sí” sentencia C-574 y C-461 de 2011. CANOSA USERA, Raúl, Interpretación Constitucional y fórmula política, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp. 96 –

99. Representante a la Cámara Humphrey Roa. “Esa proposición no es avalada por cuanto se procura en el Código mayor responsabilidad en cuanto a la seguridad y vigilancia de aglomeraciones mediante la contratación de empresas de vigilancia privada o logística que haga el empresario”, antecedentes legislativos de la Ley 1801 de 2016, Gaceta 433 del 16 de junio de 2016. Representantes a la Cámara Lina Barrera y Neftalí Correa. “Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito”. “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. “Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad”. Negrilla no original. En la intervención de la Universidad Externado expuso que con ocasión de la tragedia de Heysel: en la celebración del partido final por la Copa de Europa entre Liverpool F.C. vs Juventus, murieron 39 personas y hubo más de 600 heridos, se tomaron las medidas necesarias para establecer una responsabilidad complementaria entre los organizadores y el Estado, entendiendo que las competiciones deportivas no se pueden separar de los fenómenos sociales que afectan a la comunidad. Según un informe del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático solo en Bogotá en el año 2016 fueron realizados 112 eventos de alta complejidad, en el año 2017 la cifra ascendió a

243. En ese último año los eventos con más alta complejidad fueron: el festival del Rock al Parque (185.000 personas), la caminata por la solidaridad (110.000 personas), la misa campal visita papal (1.360.000 personas), Bogotá Navidad para todos (765.000 personas) y el concierto de Bruno Mars (39.856 personas) http: www.idiger.gov.co riesgo-por-aglomeraciones-de-publico. Por otra parte, la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa, en sus intervenciones, presentaron como ejemplo de aglomeración compleja los partidos de fútbol categoría A y B. A manera de ejemplo, en el año 2011 la BBC elaboró un reporte titulado “Las peores Tragedias del Fútbol” señalando que “Unas 124 personas murieron en una estampida en un juego local de fútbol en el estadio de Accra, la capital de Ghana. Todo comenzó cuando, a tan sólo cinco minutos del final del encuentro, los fanáticos de uno de los equipos comenzaron a lanzar botellas y asientos desde la tribuna. La policía disparó gases lacrimógenos, para controlar la situación, pero causó pánico entre la multitud que comenzó a correr hacia las salidas. La tragedia de Ghana es la última de una serie de hechos similares ocurridos recientemente en África. Cientos de vidas se perdieron en incidentes similares desde hace más de medio siglo. 30 de abril de 2001 Lupopo vs. Mazembe: Murieron siete personas tras una estampida en el estadio de Lumumbashi en la República Democrática del Congo. 11 de abril de 2001 Jefes Kaizer vs. Piratas de Orlando: El estadio Ellis Park de Johannesburgo fue el escenario de la muerte de 43 personas tras una avalancha, el peor desastre en la historia deportiva de Sudáfrica. 16 de octubre de 1996 Guatemala vs. Costa Rica: El encuentro entre los seleccionados dejó 84 muertos y 150 heridos tras una estampida en el estadio de Ciudad de Guatemala. 15 de abril de 1989 Liverpool vs. Nottingham Forest: Noventa y seis hinchas del Liverpool murieron aplastados luego de que la policía, preocupada por la cantidad de parciales de Liverpool fuera del escenario, abriera las puertas del estadio Hillsborough en Sheffield. 12 de marzo de 1988 Katmandú, Nepal: Murieron 93 personas y otras 100 fueron heridas al intentar huir de una tormenta de nieve y encontrar las puertas del estadio cerradas. 29 de mayo de 1985 Juventus vs. Liverpool: Los problemas empezaron con enfrentamientos entre las parcialidades en el estadio Heysel de Bruselas. La policía trató de reprimirlos. Una pared que separaba a los dos grupos de desplomó y 39 parciales murieron en el enfrentamiento posterior. 11 de mayo de 1985 Bradford City vs. Lincoln City: Una colilla de cigarrillo encendió una estructura de madera de una de las tribunas. El fuego se extendió vertiginosamente y mató a 56 personas. 20 de octubre de 1982 Spartak Moscú vs. Haarlem: Un partido de la copa de Campeones dejó al menos 340 muertos en Moscú. La policía comenzó a evacuar a las parcialidades poco antes del fin del partido. Un gol sobre la hora provocó una avalancha de hinchas que en su intento por regresar. 2 de enero de 1971 Celtic vs. Rangers: Murieron 66 personas y otras 140 resultaron heridas en el clásico escocés. Un gol para cada equipo en los minutos finales provocó una avalancha de hinchas cuando trataron de regresar al estadio. 23 de junio de 1968 River Plate vs. Boca Juniors: El clásico argentino había finalizado y decenas de parciales se dirigieron a una puerta sin advertir que estaba cerrada. Los que venían detrás tampoco se dieron cuenta y 74 personas murieron aplastadas y 150 fueron heridas. 24 de mayo de 1964 Perú vs. Argentina: Argentina derrotaba a Perú en un encuentro clasificatorio para los Juegos Olímpicos cuando el árbitro anuló un tanto peruano a dos minutos del final. La ira de la parcialidad dejó 318 muertos y 500 heridos. 9 de marzo de 1946 Bolton Wanderers vs. Stoke City: Murieron 33 personas luego de que se derrumbara una pared en el estadio Burden Park durante un encuentro de la copa Inglesa”. http: news.bbc.co.uk hi spanish news newsid_1322000 1322856.stm “Artículo

1. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente”. Artículo 73 de la Ley 1801 de 2016. Artículo 74 de la Ley 1801 de 2016. Artículos 73 y 74 de la Ley 1801 de 2016. El ejercicio de los derechos y libertades; la observancia de los deberes contenidos en la Constitución y las normas que regulan la convivencia, el respeto y aceptación de las diferencias; la resolución pacífica de los desacuerdos; la convergencia de los intereses personales y generales y la prevalencia de los valores sociales como la solidaridad, la tolerancia, la libertad, la igualdad y la paz. Artículo 150, Ley 1801 de 2016. Artículo 154, Ley 1801 de 2016. Artículo 155, Ley 1801 de 2016. Artículo 156, Ley 1801 de 2016. Artículo 157, Ley 1801 de 2016. Artículos 158, 159 y 160, Ley 1801 de 2016. La Resolución 00448 del 19 de febrero de 2015, determina los criterios y las normas legales que orientan el uso de la fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones y armas no letales, por parte de la Policía Nacional. Esta regulación define los elementos, dispositivos, municiones y armas no letales como aquellos medios de apoyo de carácter técnico y tecnológico, utilizados para controlar una situación específica con el objetivo de neutralizar o bloquear la amenaza, para evitar desplegar la fuerza letal. Están clasificadas en mecánicas cinéticas: fusiles lanza gases y lanzadores múltiples, escopeta calibre 12, lanzadores de red nylon o materiales, lanzador de esferas de tinta o agentes químicos, munición de goma, cartuchos de impacto controlado; químicas: dispositivo lanzador de pimienta, con propulsión pirotécnica, gas o aire comprimido, granadas con carga química CS, OC, granadas fumígenas, cartuchos con cargas químicas CS, OC, cartuchos fumígenos; acústicas: granadas de aturdimiento, granadas de luz y sonido, granadas de múltiple impacto, cartuchos de aturdimiento, dispositivos acústico largo alcance nominal; dispositivos de controles eléctricos y auxiliares: lanzadores múltiples eléctricos, pistolas de disparo eléctrico o dispositivos de control eléctrico, bastones eléctricos, bastón policial, dispositivos de shock eléctrico, lanzador flas, bengalas y animales entrenados. “El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial”. “El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción”. “Artículo

155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: (…) Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros”. “Artículo

150. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes” “Artículo

179. Decomiso. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado”.