C-1158 de 2008
Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Ha de juzgarse única y exclusivamente con aplicación de las normas previstas en la Constitución y no en un test
- No diferencia grados de control de constitucionalidad
- No es absoluto
- No se vulnera con la restricción en la contratación de IPS de carácter privadas, para los servicios de promoción y prevención en salud
- No se vulnera por la contratación obligatoria de las actividades de promoción y prevención en salud con Empresas Sociales del Estado del respectivo municipi
- Determinación de prestadores directos del servicio público de salud y de un sistema mixto o concurrente entre Estado y particulares
- Alcance para el diseño del sistema de seguridad social en salud
- Determinación del grado de concurrencia no constituye una arbitrariedad
- Diseño se ha correspondido con modelos de Estado
- Francia
- Canadá
- Estados Unidos
- Obligación de contratar los servicios de promoción y prevención con Entidades Sociales del Estado no es discriminatoria
- Configuración del diseño y la estructura del servicio público de salud
- Competencia del Ministerio de la Protección Social para emitir autorización previa y plazo para emitirla
- Validez constitucional de la autorización otorgada al Ministerio de la Protección Social
- Limitación en defensa del derecho a la salud
- Legislador puede imponer limitaciones que sean razonables y proporcionadas
- No es absoluto
- Naturaleza jurídica de la función había sido dada por el legislador ordinario
- Limitación por modelo de mercado regulado
- Justificación
- Alcance
- Actividades de promoción y prevención del POSS a través de la red pública contratada por la EPS del régimen subsidiado
- Contenidos de la libertad de escogencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ley 1122 de 2007 "por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones", literal f (parcial) del artículo 14. <br>la expresión acusada establece que la prestación de los servicios de promoción y prevención para los afiliados del régimen subisdiado debe ser obligatoriamente contratada por las empresas promotoras de salud correspondientes con las respectivas empresas sociales del estado. <br>el actor sostiene que dicha disposición desconoce el artículo 14 de la constitución porque el afiliado al régimen subsidiado no tiene la posibilidad de elegir libremente la empresa que prefiere para recibir los servicios de salud.
Aunado a ello, se alega la violación del artículo 13 superior en tanto se discrimina a los afiliados al régimen sunsidiado respecto de los afiliados al régimen contributivo. <br>teniendo en cuenta que el legislador está facultado para imponer ciertas limitaciones al ejercicio del derecho a la libre escogencia, la sala entró a determinar si las restricciones dadas en el caso de que se trata, tienen fundamento constitucional.
De ello se coligió que las expresiones parcialmente acusadas no establecen un trato discriminatorio entre los afiliados a las empresas promotoras de salud del régimen subsidiado y contributivo.
Por ende, ese cargo no prosperó. <br>en relación con el punto tocante a la tensión suscitada entre el derecho y el servicio público a la salud y los derechos a la libertad de empresa, se concluyó que las disposiciones normativas que se acusan responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten concluir que dicha limitación persigue fines constitucionales que justifican la restricción de la libertad económica, pues las normas parcialmente acusadas buscan corregir deficiencias en la prevención y promoción de los servicios de salud, <br>en ese orden de ideas, la sala concluyó que la obligación legal para las empresas promotoras de salud del régimen subsidiado de contratar los servicios de salud únicamente con las empresas sociales del estado no desconoce el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia de las entidades de naturaleza privada. <br>por lo tanto, de declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas. <br>
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 1122/07. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
- RESUELVE
- Declarar EXEQUIBLES las expresiones "La prestación de los servicios para la atención de promoción y prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue", contenidas en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por los cargos analizados en esta sentencia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.