Micelio
DecretoDerogado

Decreto 2713 de 1947

Por el cual se reglamenta el procedimiento para la solicitud de licencias sobre medicamentos, alimentos y cosméticos

34artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Medicamentos, Alimentos Y Cosméticos Tendrán Para Su Licencia Las Siguientes Clases: Clase A) Los Medicamentos En Forma Farmacéutica Definida, Que Requieren Prescripción Médica, Y Que No Son Oficinales2Los Medicamentos Oficinales, Y Aquellas Sustancias Que Se Utilizan Como Materia Prima En La Industria Farmacéutica, Que No Estén Incluidos En La Anteriores Clasificaciones, Tales Como Drogas Simples, Tinturas, Extractos, Y En General Los Que Se Necesitan Para La Elaboración De Fórmulas Magistrales, No Requieren Licencia, Pero El Departamento Jurídico Reglamentará Su Inspección Y Su Control3Se Aceptan Como Medicamentos Oficinales Los Inscritos En El Códex Francés Y La Farmacopeas Americana Y Británica, En Sus Últimas Ediciones, Mientras Entra En Vigencia La Farmacopea Y El Formulario Nacionales4Se Consideran Productos Farmacéuticos Oficiales Los Medicamentos Oficiales Elaborados En El País, Y Su Licenciamiento No Ocasionará Derecho Alguno5Toda Solicitud Que Se Reciba En El Departamento Jurídico, Relacionada Con Las Licencias Para Los Medicamentos, Los Alimentos Y Los Cosméticos, De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Deberán Numerarse E Inscribirse En Un Libro Radicador, Por Orden Riguroso De Llegada, Y En El Expediente Debe Anotarse Su Número De Orden6El Laboratorio De Control De Drogas, Alimentos Y Cosméticos, Deberá Rendir El Concepto Al Departamento Jurídico, En Un Término Máximo De 30 Días, Salvo Cuando La Técnica De Su Valoración No Sea Universalmente Conocida7Se Considerarán Como Medicamentos Con Prescripción Médica (Fórmula Médica, Veterinaria O Dental), Aquellos Que Requieren, Según El Concepto Del Laboratorio, El Control Médico Para Su Aplicación8Artículo 89- Si El Producto Es Extranjero, Se Presentará Un Certificado De Las Autoridades De Sanidad Del País De Origen, En Que Conste Que El Medicamento Se Prepara Bajo Su Vigilancia, Y Que Su Venta Está Autorizada Para El Consumo Del País De Origen10El Departamento Jurídico, De Acuerdo Con El Concepto Del Laboratorio De Control Podrá Otorgar Licencias Provisionales De Importación, Ventas Y Elaboración, A Medicamentos Nuevos, Que Sean De Conveniencia Pública11Se Pagarán En El Instituto Nacional De Higiene "samper Martínez", Por El Análisis Y Estudio De Cada Producto, Y De Cada Una De Sus Formas Farmacéuticas, Los Siguientes Derechos: Doscientos Pesos ($ 200) Moneda Corriente Para Las Clasificaciones A) Y B), Y Cien Pesos ($100) Moneda Corriente Para Las Clases C), D), E) Y F)12En Las Etiquetas O Marbetes, Envolturas Y Folletos De Los Productos Incluidos En Las Clases A) Y B) Figurarán: El Nombre Del Producto, Las Contra-Indicaciones Señaladas En La Licencia Respectiva, Dosis, Manera De Usarlo, Formula Y El Nombre Del Laboratorio Productor13Los Hospitales Nacionales, O Los Que Reciban Subvención Del Estado, Quedan Obligados A Ensayar En Enfermos Los Productos Para Los Cuales Así Los Solicite El Laboratorio De Control, Previos Los Estudios Correspondientes Que Indiquen Su Necesidad14Revisión15Para Efectos De La Revisión De Que Se Trata, El Departamento Jurídico Dictará Resoluciones Periódicas Y Por Orden Numérico De Las Licencias, En Las Cuales Notificará A Los Poseedores De Licencias Concedidas Para Que Se Presenten, Por Si O Por Medio De Apoderado, A Llenar Este Requisito16Para Esta Revisión Los Interesados Deberán Presentar Al Departamento Jurídico Los Siguientes Documentos: La Licencia Concedida A La Especialidad Que Se Trata De Revisar; La Fórmula Del Producto; Sus Métodos De Identificación Cuando No Sean Oficinales, Sus Ingredientes, Indicaciones Terapéuticas Aceptadas Al Licenciarlo; Dosis Y Manera De Usarlo; Certificado De Funcionamiento Del Laboratorio Donde Se Fabrica El Producto, El Cual Debe Reunir Las Mismas Condiciones Que Se Exigen A Los Certificados Que Se Presentan Para Adquirir La Licencia; Recibo De Su Publicación En El Diario Oficial17El Departamento Jurídico Efectuará Revisiones Con El Fin De Controlar Los Medicamentos, Alimentos Y Cosméticos18Por Las Revisiones De Que Trata El Artículo 14 Del Presente Decreto, Se Pagarán Los Derechos Que Fija La Ley 11 De 1920, Y Que Serán Determinados Por Resoluciones Posteriores Del Ministerio De Higiene19Reconsideración20Renovación21Prohíbese Licenciar Y Vender Productos Medicinales Fabricados En Países O Territorio En Los Cuales No Esté Reglamentado Y Controlado El Comercio De Drogas, Por Autoridades Sanitarias22Todo Laboratorio Donde Se Preparen Medicamentos Llamados Comúnmente Productos Biológicos, Deberá Conservar Un Archivo En El Cual Se Especificará Para Cada Lote La Potencia Del Producto, Cuando Esta Sea Posible; Así Como Las Pruebas De Inocuidad Y Pureza, Indicando En Cada Caso El Número De Animales Y Los Medios De Cultivos Empleados, Así Como Los Resultados Obtenidos En Dichas Pruebas23Sobre El Envase De Todo Producto Biológico Se Expresará Claramente: El Nombre Del Producto, El Del Laboratorio Que Lo Prepara, El Número Del Lote Y La Fecha De Vencimiento Para Aquellos Productos En Que Exista Deterioro Conocido24Los Productos Biológicos Deberán Conservarse A Baja Temperatura25La Importación, Distribución Y Venta De Los Medicamentos Biológicos, Sólo Podrá Efectuarse En Envases Definitivos26La Titulación De Estos Preparados Se Ajustará En Lo Posible A Los Patrones Internacionales27Los Laboratorios De Productos O Medicamentos Biológicos Que Hayan Obtenido Permisos Para Vender Preparados En El País, Deben Presentarlos Al Departamento Jurídico Para Su Licenciamiento En Un Plazo De Un (1) Año, A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto28Los Administradores De Aduanas Y Las Autoridades Sanitarias, Decomisarán Los Medicamentos, Alimentos Y Cosméticos Que No Hayan Llenado Las Condiciones Establecidas En El Presente Decreto29Queda Prohibido Hacer En Los Avisos O Prospectos, En La Propaganda Hablada O Escrita En Los Tiquetes Y Envases De Medicamentos, O De Productos Alimenticios O Cosméticos, Indicaciones Destinadas A Llevar Al Ánimo De Los Consumidores La Idea De Que Tales Preparaciones Son Las Únicas Eficaces E Infalibles30Los Que Violen El Artículo Anterior Serán Sancionados Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Quinientos Pesos ($ 500) Moneda Corriente31Las Providencias Del Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene, Se Notificarán Personalmente Al Interesado Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A Su Expedición; Si No Pudiera Hacerse Personalmente Se Notificará Por Edicto, El Cual Permanecerá Fijado Por El Término De Cinco (5) Días32Las Apelaciones Contra Las Providencias Mencionadas Se Surtirán Ante El Ministerio De Higiene En El Efecto Devolutivo33La Expedición De Licencias Para La Importación, Elaboración, Distribución Y Venta De Medicamentos, Concentrados, Alimentos Especiales Y Mezclas Mineralizantes De Uso Veterinario Requieren Concepto Favorable Del Departamento Nacional De Ganadería34Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Contrarias A Este Decreto
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