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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 1426 de 1950

Por el cual se modifican disposiciones de la ley 48 de 1936, del Decreto número 1740 de 1940, y se suspenden el artículo 8º del Decreto número 395 de 1936 y 1º del Decreto número 1457 de 1940, y se dictan otras disposiciones

28artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Las Personas Que Cometan Delitos Contra La Propiedad -Excepción Hecha De Los Contemplados En El Capítulo V, Título Xvi, Libro Segundo Del Código Penal- Serán Juzgados Por Los Jueces Competentes Siguiendo El Procedimiento Señalado En Los Artículo 13 Y Siguientes De La Ley 48 De 1936, Aunque No Exista Contra Ellas Comprobación De Antecedentes Judiciales O Policivos, Pero Las Sanciones Serán Las Previstas En El Código Penal, Y Las Apelaciones Y Consultas Se Surtirán Ante El Inmediato Superior2El Artículo 2º De La Ley 48 De 1936 Quedará Así: "artículo 2º3El Artículo 3º De La Mencionada Ley 48 Quedará Así: "artículo 3º Los Responsables De Los Hechos Contemplados En El Artículo 1º Serán Condenados A Colonia Agrícola Y Penal, De Uno A Cinco Años4Las Decisiones O Resoluciones Sobre Libertad Condicional Contempladas En El Artículo 4º De Dicha Ley 48, Y Que Se Decreten A Favor De Quienes Hubieren Sido Sentenciados Antes De La Vigencia De Los Decretos 2326 Y 4137 De 1948, Serán Consultadas Con Los Respectivos Superiores; Y Las Que Sean Negativas Pueden Ser Apeladas Por Los Interesados Para Ante Los Respectivos Superiores5El Artículo 6º De La Misma Ley Quedará Así: "son Maleantes: A) Los Que Sin Causa Justificativa No Ejercen Profesión Ni Oficio Lícito, A Adoptan Habitualmente Para Su Vida Y Subsistencia Medios Considerados Como Delictuosos; O Los Que, Aun Ejerciendo Profesión O Teniendo Oficio Lícito, Hayan Sido Conducidos Dos O Más Veces Ante Las Autoridades Como Presuntos Responsables De Delitos Contra Las Personas O Contra La Propiedad, Y Respecto De Los Cuales, Además, Se Haya Pronunciado Siquiera Por Dos Veces, Sobreseimiento De Carácter Temporal Por Delitos Contra La Propiedad; O Que Hayan Sido Condenados Dos O Más Veces Por Cualquier Clase De Delitos O Por Estados Antisociales Contemplados En La Ley 48 De 1936"6El Artículo 7º De La Misma Ley 48 Quedará Así: "artículo 7º Los Responsables De Los Hechos De Que Trata El Artículo Anterior, Y 5º De Este Decreto Serán Condenados A Colonia Agrícola Y Penal, De Dos A Seis Años7El Ordinal C) Del Artículo 8º De La Referida Ley 48 Quedará Así: "los Que Encontrándose Reseñados En Las Oficinas De Identificación Por Delitos Contra La Propiedad, Hayan Estado O Intentado Hacerlo Con Cheques U Otros Instrumentos Negociables O Efectos De Comercio, O Por Medio De Engaños O Artificios De Cualquiera Clase, O Los Que Por Medio Del Juego Usen De Los Mismos Artificios Para Apropiarse De Lo Ajeno"8El Artículo 10 De La Citada Ley Quedará Así: "los Responsables De Los Hechos A Que Se Refiere El Artículo 8º De La Ley 48 De 1936 Y 7º De Este Decreto Serán Condenados A Colonia Agrícola Y Penal, De Tres A Ocho Años9Suspéndese El Beneficio De Libertad Provisional Con Fianza Contemplado Por Los Artículos 15 De La Prenombrada Ley 48 Y 1º Del Decreto 1457 De 194010Los Funcionarios Encargados De La Aplicación De La Ley 48 De 1936 O Los Que En Negocios De Su Competencia Deban Seguir El Procedimiento En Ella Previsto, Y Que Sin Causa Plenamente Justificativa No Fallaren Los Negocios Respectivos Dentro De Los Términos Señalados En Dicha Ley, Incurrirán En Multa Hasta De Cien Pesos ($100), Que Les Será Impuesta Por El Respectivo Superior O Por El Ministerio De Justicia, Con La Sola Vista Del Expediente11Las Personas Que A Partir De La Vigencia De Este Decreto Cometieren Los Delitos De Falso Testimonio O Encubrimiento, De Que Tratan Los Capítulos Ii Y Iv Del Título Iv Del Libro Ii Del Código Penal, Serán Juzgadas Por Los Jueces Competentes Siguiendo El Procedimiento Señalado En Los Artículos 13 Y Siguientes De La Ley 48 De 1936, Aunque No Exista Contra Ellas Comprobación De Antecedentes Judiciales O Policivos, Pero Las Sanciones Serán Las Previstas En El Código Penal, Y Las Apelaciones Y Consultas Se Surtirán Ante El Inmediato Superior12Todos Los Funcionarios Judiciales Y De Policía Estarán Obligados A Llevar Listas Reservadas Sobre Identificación De Testigos Que Rindan Declaración En Cualquier Clase De Juicios O Procesos, En Las Cuales Se Anotará El Nombre Y Apellidos Del Testigo, Residencia Y Vecindad, Profesión, Documentos De Identificación, Etc13Cuando Se Observare Que Una Persona Figura Declarando Dos O Más Veces En Diversos Procesos O Juicios, De Modo Que Pueda Sospecharse Sobre Su Veracidad, El Funcionario Que Advirtiere Esta Circunstancia Estará En La Obligación De Promover La Acción Penal Correspondiente14Las Personas Que Se Dedican A Negocios De Prendería, Platería, Joyería, Agencias De Compraventa Y Empeño, Almacenes De Repuestos, Los Vendedores Ambulantes, Y En General Todas Las Personas O Entidades Que Se Dediquen Al Comercio De Objetos De Segunda Mano, O A La Transformación De Objetos Metálicos O De Piedras Precisas O De Objetos De Arte Y Otras Operaciones Similares, Además De Los Requisitos Que Le Exige El Decreto 1740 De 1940, Deberán Anotar Claramente En El Libro De Registro Las Pruebas Sobre Propiedad Y Procedencia De La Cosa Objeto Materia De La Negociación15Los Funcionarios Que Conforme Al Citado Decreto Tienen A Su Cargo El Control De Los Establecimientos O Negocios De Que Trata El Artículo Anterior, Y Que Incumplieren Las Obligaciones Que En Dicho Decreto Se Les Señalan, Serán Sancionados Por El Respectivo Superior Con Multas Hasta De Cien Pesos, Ante La Simple Verificación Del Hecho16Los Individuos Condenados Como Infractores De La Ley 48 De 1936 Y De Este Decreto, Cumplirán La Condena En Una Colonia Penal Y Agrícola, Preferencialmente En La De Araracuara17De Toda Operación De Compraventa De Ganado Mayor O Menor Se Extenderá Por Los Interesados Una Constancia En Papel Común, Por Duplicado, Que Conservarán Tanto El Vendedor Como El Comprador18Los Tesoreros Y Recaudadores Encargados De Expedir Las Guías Para El Degüello De Ganados, Exigirán Al Extenderlas La Presentación De La Constancia O Comprobante De Que Trata El Artículo Anterior, U Otra Prueba Suficiente Sobre La Propiedad Del Semoviente19Los Responsables Por Los Delitos De Hurto De Ganado Mayor O Menor Cumplirán Sus Condenas En Colonia Agrícola O Penal, Preferencialmente En La De Araracuara20Los Jueces Superiores Del Circuito De Policía Y Municipales, Los Directores De Cárceles, De Oficinas De Investigación Criminal Y De Gabinetes De Identificación, Deberán Contestar En El Término De 48 Horas Y Telegráficamente, Todas Las Solicitudes De Antecedentes Que Le Fuere Dirigida Por Cualquier Funcionario Encargado De Aplicar Las Disposiciones De La Ley 48 De 1936 Y De Este Decreto21En Los Procesos Por Infracciones A La Ley 48 De 1936 Y A Este Decreto, No Se Efectuarán Careos Sobre Los Sindicados Y Procesados Y Los Agentes De Policía, Detectives Y Empleados Públicos Que Hayan Intervenido En La Captura De Aquellos22Las Sentencias Condenatorias O Los Autos De Sobreseimiento Dictados Por Los Jueces De Policía Y Demás Funcionarios Encargados De La Aplicación De La Mencionada Ley 48, En Primera Instancia, Serán Fijados En Lista En Los Juzgados Y Demás Oficinas De Segunda Instancia, Por El Término Improrrogable De Tres (3) Días, Para Que, Dentro De Él, Las Partes Respectivas Puedan Presentar Por Escrito, Las Alegaciones Que A Bien Tengan; Y Los Recursos De Apelación O Las Consultas Serán Estudiadas Y Resueltas De Plano, Dentro De Los Tres (3) Días Siguientes Al Vencimiento Del Término De La Fijación En Lista23Créanse Dos Juzgados De Policía Más Para La Capital De La República Y Uno Para Cada Una De Las Restantes Capitales De Departamento24Impónese A Los Respectivos Departamentos En Donde Hayan De Funcionar Los Juzgados De Policía Que Por El Artículo Anterior Se Crean, La Obligación De Suministrar El Local Y La Dotación Necesaria Para Su Correcto Funcionamiento, Así Como Uno O Dos Escribientes, Para Complementar El Personal Del Juzgado En Aquellas Capitales En Donde Se Hiciere Necesario25Mientras Las Condiciones De Su Presupuesto No Le Permitan Nuevos Gastos, El Ministerio De Justicia, En Uso De Las Facultades Otorgadas Al Gobierno Por El Decreto 3884 De 1949, Podrá Transformar En Juzgados De Policía Los De Instrucción Criminal Que Sean Necesarios Para Darle Cumplimiento Inmediato A Lo Dispuesto En El Artículo 23 De Este Decreto26Ante Los Juzgados De Policía En Bogotá Y En Las Capitales De Departamento, Sólo Podrán Litigar Los Abogados Legalmente Inscritos27Quedan Reformados Los Artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10 Y 15 De La Ley 48 De 1936; 7º Del Decreto 1740 De 1940, 1º Del Decreto Extraordinario 3562 De 1949, Y Suspendidos Los Artículos 8º Del Decreto 805 De 1936, 1º Del Decreto 1457 De 1940 Y Todas Las Disposiciones Contrarias A Este Decreto28Este Decreto Regirá Desde Su Expedición
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