Créanse dos Juzgados de Policía más para la Capital de la República y uno para cada una de las restantes capitales de Departamento. Los Juzgados de Policía y los ya existentes de la misma índole, se encargarán exclusivamente del procedimiento y sanción en primera instancia, de los estados antisociales definidos y sancionados por la Ley 48 de 1936, por este Decreto y los Decretos que la adicionen y reforman, y serán fijados por el Ministerio de Justicia en los sitios de las capitales que en concepto del Ministerio y del respectivo Comandante de la Policía Nacional resulte más conveniente para los fines de la coordinación que debe existir entre la Policía y estos Juzgados.
Es entendido que en los lugares en donde no funcionen Juzgados de Policía, el conocimiento y sanción, en primera instancia, de los estados antisociales a que se hace referencia en este artículo, seguirán correspondiendo a los Alcaldes Municipales.
El conocimiento en segunda instancia, de los negocios que fallen los Jueces de Policía y los Alcaldes en cumplimiento de la Ley 48 de 1936, y de este Decreto y los Decretos que la adicionen y reforman, continuará correspondiendo al Juez Superior de Policía en Bogotá, y a los respectivos Gobernadores en los Departamentos.