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Artículo 23

Créanse Dos Juzgados De Policía Más Para La Capital De La República Y Uno Para Cada Una De Las Restantes Capitales De Departamento

Decreto 1426 de 1950 · Por el cual se modifican disposiciones de la ley 48 de 1936, del Decreto número 1740 de 1940, y se suspenden el artículo 8º del Decreto número 395 de 1936 y 1º del Decreto número 1457 de 1940, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créanse dos Juzgados de Policía más para la Capital de la República y uno para cada una de las restantes capitales de Departamento. Los Juzgados de Policía y los ya existentes de la misma índole, se encargarán exclusivamente del procedimiento y sanción en primera instancia, de los estados antisociales definidos y sancionados por la Ley 48 de 1936, por este Decreto y los Decretos que la adicionen y reforman, y serán fijados por el Ministerio de Justicia en los sitios de las capitales que en concepto del Ministerio y del respectivo Comandante de la Policía Nacional resulte más conveniente para los fines de la coordinación que debe existir entre la Policía y estos Juzgados.

Parágrafo 1

Es entendido que en los lugares en donde no funcionen Juzgados de Policía, el conocimiento y sanción, en primera instancia, de los estados antisociales a que se hace referencia en este artículo, seguirán correspondiendo a los Alcaldes Municipales.

Parágrafo 2

El conocimiento en segunda instancia, de los negocios que fallen los Jueces de Policía y los Alcaldes en cumplimiento de la Ley 48 de 1936, y de este Decreto y los Decretos que la adicionen y reforman, continuará correspondiendo al Juez Superior de Policía en Bogotá, y a los respectivos Gobernadores en los Departamentos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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