DecretoVigente
Decreto 1586 de 1989
Por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones.
31artículos
1art. con control
1sentencia
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
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1Inhibitorio / otro
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1Liquídese La Empresa Industrial Y Comercial Del Estado Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Creada Por Decreto 3129 De 1954 Y Reorganizada Por Los Decretos 1242 De 1970, 877 De 1979, 803 De 1983, 520 De 1987, 1044 De 1987, 510 De 1988 Y 1039 De 19882El Presidente De La República Designará El Liquidador De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia Que Deberá Reunir Las Mismas Calidades Exigidas Para Gerente De La Empresa, Devengará Su Remuneración Y Estará Sujeto A Las Inhabilidades, Incompatibilidades, Responsabilidades Y Demás Disposiciones Previstas Para Éste3Para El Cumplimiento De Sus Funciones, El Liquidador Actuará Bajo La Dirección Y Control De Una Junta Liquidadora Compuesta Por El Ministro De Obras Públicas Y Transporte O Su Delegado, Quien La Presidirá; El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Delegado; El Jefe Del Departamento Nacional De Planeación O Su Delegado Y Por Dos (2) Miembros Con Suplentes Personales Escogidos Libremente Por El Presidente De La República4La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación No Podrá Iniciar Nuevas Operaciones En Desarrollo De Su Objeto, Y Conservará Su Capacidad Jurídica Únicamente Para Expedir Los Actos Y Celebrar Los Contratos Conducentes A La Liquidación, Para Garantizar La Estricta Prestación Del Servicio Público De Transporte Ferroviario, Mientras Ello Sea Rigurosamente Necesario A Juicio De La Junta Liquidadora, Y Para Contribuir A La Organización Y Puesta En Marcha De Los Entes Que Se Creen O Autoricen En Desarrollo De Las Facultades Extraordinarias De La Ley 21 De 19885Durante El Proceso De Liquidación De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia, La Junta Liquidadora Suprimirá Los Cargos Vacantes Y Los Desempeñados Por Empleados Oficiales Cuando Los Mismos No Fueren Necesarios Para Los Fines Señalados En Este Decreto6El Reconocimiento De La Pensión De Jubilación, Invalidez O Vejez Establecida En Las Leyes O Convenciones Vigentes Sobre La Materia Y En Las Que Se Expidan En Virtud De Las Facultades De La Ley 21 De 1986, A Que Tengan Derecho Los Empleados, Oficiales, Significará La Terminación De Sus Respectivos Contratos De Trabajo Y Vinculaciones Legales Y Reglamentarias7Los Empleados Oficiales Que Sean Desvinculados Como Consecuencia De La Supresión Del Cargo Y Que No Tuvieren Derecho A La Pensión De Jubilación, Invalidez O Vejez Previstas En Las Leyes O Convenciones Vigentes Sobre La Materia Y En Las Que Se Expidan En Virtud De Las Facultades De La Ley 21 De 1988, Tendrán Derecho, De Acuerdo Con Las Necesidades Del Servicio, A Ser Incorporados En Las Plantas De Personal De Las Entidades Que Se Creen En Ejercicio De Las Facultades De La Precitada Ley Y En Los Demás Organismos De La Administración Nacional8Los Trabajadores Oficiales Que Sean Desvinculados Como Consecuencia De La Supresión Del Cargo Y Que No Tuvieren Derecho A La Pensión Prevista En Las Leyes O Convenciones Vigentes Sobre La Materia Y En Las Que Se Expidan En Virtud De Las Facultades De La Ley 21 De 1988, Podrán Optar Entre La Vinculación Que Se Les Ofrezca Y La Indemnización Que Les Sea Aplicable En Virtud De La Misma Ley9El Derecho A Ser Incorporado En Las Plantas De Personal De Las Empresas Que Se Creen En Ejercicio De Las Facultades De La Ley 21 De 1988 O En Las Plantas De Otros Organismos Nacionales, A Que Se Refiere El Artículo 12 De La Citada Ley, La Indemnización Correspondiente A Los Trabajadores Oficiales De Que Trata La Misma Ley, Y Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Vejez Consagradas En Las Leyes O Convenciones Aplicables A Los Empleados Oficiales De La Empresas Son Incompatibles Entre Sí10Los Derechos Adquiridos Por Los Empleados Oficiales, O Sea Aquellos Que Hayan Entrado A Su Patrimonio Hasta El Momento De Su Desvinculación, Aunque No Se Hubiese Proferido El Acto Que Declare Su Exigibilidad, Serán Pagados Por La Nación A Través De La Empresa En Liquidación O Del Fondo Que Se Cree En Cumplimiento De Los Artículos 7º Y 8º De La Ley 21 De 1988, Una Vez Éste Asuma Esta Obligación11La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación Deberá Informar Al Departamento Administrativo Del Servicio Civil Sobre Las Desvinculaciones Efectuadas Y Los Cargos Suprimidos, Con El Fin De Hacer Efectivo El Cumplimiento Del Presente Decreto12Todos Los Organismos Oficiales Del Orden Nacional, Centralizados Y Descentralizados, Están Obligados A Informar Oportunamente Al Departamento Administrativo Del Servicio Civil Las Vacantes Que En Ellos Se Creen, Y A Vincular En Las Mismas, Preferencialmente, A Las Personas Desvinculadas De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación, Según Lo Establecido En Este Decreto13Con El Fin De Asegurar Una Cumplida Gestión De Administración De Los Recursos Humanos, Según Lo Previsto En Este Decreto, Créase Una Comisión De Promoción De Empleo, Compuesta Por: A) El Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil O Su Delegado Quien La Presidirá; B) El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social O Su Delegado; C) El Ministro De Obras Públicas Y Transporte O Su Delegado; D) Los Gerentes, Directores O Presidentes De Las Entidades Que Se Creen En Virtud De La Ley 21 De 1988; E) Un Representante De Las Organizaciones Sindicales De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación, Designado De Conformidad Con Lo Que Se Disponga En Reglamento Que Se Dicte Con Dicho Fin14Son Funciones De La Comisión De Promoción De Empleo Las Siguientes: A) Promover Y Desarrollar Los Mecanismos Adecuados Para La Efectiva Incorporación De Los Empleados Oficiales Que Con Ocasión De La Liquidación Sean Desvinculados; B) Asesorar A La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación Y A Las Que Se Creen En Desarrollo De La Ley 21 De 1988, En La Aplicación De Los Sistemas Y Procedimientos Relacionados Con La Desvinculación De Empleados Y La Vinculación De Los Mismos A Las Nuevas Plantas De Personal; C) Asesorar Al Departamento Administrativo Del Servicio Civil Y A Las Entidades Oficiales Competentes En Lo Que Respecta Al Montaje Del Sistema De Información Laboral Derivado De La Aplicación De Este Decreto, Al Proceso De Reconversión Y Readaptación Del Empleo Ferroviario Y A La Reubicación Del Personal15Los Cargos Vacantes Que Por Necesidades Del Servicio O De La Liquidación No Sean Suprimidos, Serán Provistos Libremente Por El Liquidador Con Autorización Previa De La Junta Liquidadora, Preferencialmente Con Personas Vinculadas A La Empresa16Los Conflictos Jurídicos Que Se Susciten Con Ocasión De Los Contratos De Trabajo A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Serán De Conocimiento Exclusivo De La Justicia Laboral Ordinaria1 sentenciasINHIBITORIO17El Presupuesto Que Deba Ejecutarse En El Año En Que Se Inicie El Proceso De Liquidación Será El Mismo Que Esté Ejecutando La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Incluidas Todas Las Modificaciones En Él Autorizadas18En El Presupuesto General De La Nación Se Apropiarán Los Recursos Necesarios Para La Liquidación De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia19Los Recursos Que Se Asignen En El Presupuesto Nacional Para La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación Se Ejecutarán De Conformidad Con Las Normas Establecidas Para Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, En El Estatuto Orgánico Del Presupuesto General De La Nación, Ley 38 De 1989, Sus Reglamentarios Y Las Que Los Desarrollan20Las Adiciones, Traslados Y Modificaciones Al Presupuesto De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación Están Sujetas A Las Normas Presupuestales Que Rijan Para Dichas Operaciones21Los Recursos Provenientes De La Ley 30 De 1982, Destinados A La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia Se Canalizarán Al Pago De Las Erogaciones Requeridas En La Reestructuración Del Sistema De Transporte Ferroviario Nacional, Según Determinación Conjunta De Los Ministros De Hacienda Y Crédito Público Y Obras Públicas Y Transporte Y El Departamento Nacional De Planeación22Los Contratos Que Para El Cumplimiento De Los Fines A Que Se Refiere Este Decreto Deba Celebrar La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación, Seguirán Rigiéndose Por Las Normas Previstas En La Ley Para Los De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado23De Las Condenas A Que Hubiere Lugar En Los Procesos No Laborales Que Se Sigan O Estén Siguiendo Contra La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Responderá La Nación, La Cual Estará En La Obligación De Atender Aquéllos Una Vez Concluida La Liquidación A Que Este Decreto Se Refiere24Los Bienes Y Recursos De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación Son Inembargables25Los Bienes De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación Gozarán De Especial Protección Del Estado26En Desarrollo De La Autorización Conferida En El Artículo 6º De La Ley 21 De 1988, La Nación, La Contraloría General De La República Y El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Condonarán Las Deudas De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia Por Concepto De Cuotas, Impuestos, Tasas, Contribuciones, Créditos Y Aportes No Pagados Hasta El Término Del Proceso De Liquidación Que Por Este Decreto Se Ordena27Incurren En Causal De Mala Conducta Los Funcionarios Que Incumplan Las Disposiciones Consignadas En Este Decreto28El Gobierno Nacional Tomará Las Medidas Necesarias Para El Cumplimiento De Este Decreto29Concluido El Término Señalado En Este Decreto Para El Proceso De Liquidación, Quedará Terminada La Existencia Jurídica De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación Para Todos Los Efectos30Las Normas Especiales Sobre Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Vejez Aplicables A Los Empleados Y Trabajadores Ferroviarios, Vigentes A La Fecha En Que Empiece A Regir El Presente Decreto, Quedan Derogadas31El Presente Decreto Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Rige A Partir De Su Publicación
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 8º de la Ley 21 de 1988, oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, y
- Luis Fernando Alarcón MantillaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- María Teresa Forero De SaadeLa Ministra de Trabajo y Seguridad Social
- Luz Priscila Ceballos OrdoñezLa Ministra de Obras Públicas y Transporte
- María Mercedes Cuellar De MartínezLa Jefe del Departamento Nacional de Planeación
- William René Parra GutiérrezEl Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil