DecretoDerogado
Decreto 2462 de 1948
por el cual se dictan unas disposiciones para el mejor funcionamiento de las Cooperativas del pais, se concede personería jurídica al "Fondo Cooperativo Nacional", se fomenta la creación de Cooperativas de Producción de Compras y Ventas de Productos Agrícolas, Ganaderas y de Pequeños Industriales, se destinan unas partidas, se planifica la cooperación agrícola por medio del Instituto Nacional de Abastecimientos, y se dictan otras medidas.
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Los Préstamos Que Las Cooperativas Pueden Hacer A Sus Socios, De Acuerdo Con El Numeral 4º Del Artículo 33 De La Ley 0134 De 1931, Y Con El Artículo 12 Del Decreto Ley 1460 De 1940, Podrán Ser Para Cada Caso Hasta De Seis Mil Pesos ($62Los Prestamos Mencionados En El Artículo Anterior No Podrán Hacerse Para Fines De Especulación, Sus Intereses Serán Los Fijados Por El Ordinal 7º Del Artículo 2 De La Ley 0128 De 1936, Y Los Plazos De Amortización Serán Los Siguientes: Para Los Relacionados Con Actividades Agrícolas De Pequeñas Industrias Y De Habitación Hasta Cuatro (4) Años Y Para Los Segundos Hasta De Dos (2) Años3Los Préstamos Para Reparación O Ampliación De Casa De Habitación, A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Presente Decreto, Requieren La Hipoteca De Los Respectivos Inmuebles A Favor De Las Cooperativas4Adicionase El Artículo 63 De La Ley 0134 De 1931 Con Los Siguientes Incisos5El Artículo 63 De La 0134 De 1931, Quedará Así: Cada Socio Tiene Derecho A Un Voto, Cualquiera Que Sea El Número De Acciones Que Posea, Y No Podrá Representar En Ningún Caso Más De Una Décima Parte Del Quórum Reglamentario De La Asamblea6El Artículo 66 De La Ley 0134 De 1931, Quedará Así: Cuando Los Socios De Una Cooperativa Pasan De Cien (100), La Asamblea General De Accionistas , Con El Concepto Favorable De La Superbancaria Nacional De Cooperativas, Podrá Ser Sustituida Por Una Asamblea De Delegados, Elegidos En Juntas Electorales De Secciones O Distritos, En Cuyo Caso Se Elegirán Los Delegados Se La Forma Que Determine La Superintendencia Nacional De Cooperativas, Podrá Ser Sustituido Por Una Asamblea De Delegados Elegidos En Juntas Electorales De Secciones Y Distritos, En Cuyo Caso Se Elegirán Los Delegados En La Forma Que Determine La Superintendencia Nacional De Cooperativas7El Instituto Nacional De Abastecimiento Abastecerá A Las Cooperativas De Consumo O A Las Que Tengan Sección De Consumo, De Acuerdo Con Sus Posibilidades Y Las Necesidades De Éstas, Sólo Podrá Recargar Sobre Los Precios De Costos De Cinco Por Ciento (5%) En Las Ventas Que Efectúe A Las Citadas Instituciones, Concediéndoles Créditos Para Su Pago Hasta Por Sesenta (60) Días, Intereses Del Cuatro Por Ciento (4%) Anual8El Treinta Por Ciento (30%) De Los Beneficios Cooperativos, Que Resulten Al Finalizar Cada Ejercicio Por Razón De Las Operaciones Que Hayan Efectuado Los Socios Con Las Cooperativas, No Será Repartible, Sino Que Se Llevara Al Capital Acción De Cada Socio Hasta El Límite Fijado Por El Artículo 17 Decreto-Ley 1460 De 19409El Artículo 14 Del Decreto-Ley Número 1460 De 1940 Quedará Así: Una Misma Persona No Podrá Ser Simultáneamente Socio De Varias Cooperativas Que Persigan Fines Iguales Y Preste A Sus Miembros Idénticos Servicios Dentro Del Mismo Radio De Acción10Se Concede Personería Jurídica Al "fondo Cooperativo Nacional", Creado Por El Artículo 1º Del Decreto-Ley 1460 De 194011Modificase El Artículo 2º Del Decreto Número 1838 De 1943 En El Sentido De Que El Tipo De Interés Para Los Préstamos Que Haga El Fondo Cooperativo Nacional A Las Cooperativas Será Del Cuatro Por Ciento (4%) Anual12La Junta Directiva Del "fondo Cooperativo Nacional" Estará Integrada Por El Secretario General Del Ministerio De Comercio E Industrias, Que Será Su Presidente, El Superintendente Nacional De Cooperativas, El Superintendente Delegado, El Abogado Jefe De La Sección De Negocios Generales Del Ministerio De Comercio E Industrias, Y El Abogado Jefe De La Sección De Vigilancia Administrativa De La Superintendencia De Cooperativas13La Junta Directiva Del Fondo Cooperativo Nacional Elaborará Los Estatutos Del Mismo, Y Los Someterá A La Aprobación Del Gobierno Antes De Protocolizarlos14El Gobierno Nacional Intensificará La Campaña De Creación De Cooperativas De Producción Y De Compras Y Ventas De Productos Agrícolas, Ganaderas Y De Pequeños Industriales15Para El Desarrollo De Las Campañas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán Previamente Determinadas Las Zonas Agrícolas, Ganaderas E Industriales Donde De Preferencia Deba Procederse A La Fundación De Esas Entidades16Una Vez Fijadas Las Zonas Donde Se Haga Necesaria La Fundación De Cooperativas Agrícolas, Ganaderas E Industriales, El Ministerio De Comercio E Industrias Destinará El Personal Suficiente Para Atender A La Fundación Y Organización Administrativa De Las Mismas17Las Juntas Directivas De Las Sociedades Cooperativas De Que Se Trata Someterán Sus Reglamentaciones A La Aprobación De La Superintendencia Nacional De Cooperativas18Para El Buen Desarrollo Y Funcionamiento De Las Cooperativas Agrícolas, Ganaderas E Industriales, El Ministerio De Comercio E Industrias Podrá Designar Representante Suyo Con Voz Pero Sin Voto, En Las Juntas Directivas De Aquéllas19El Ministerio De Comercio E Industrias Por Conducto -De La Superintendencia Nacional De Cooperativos20Los Fondos Que Se Recauden De Los Socios De Una Cooperativa En21Artículo 2122El Instituto De Crédito Territorial Podrá Atender Las Peticiones Que Le Formulen Las Cooperativas Agrícolas Y Ganaderas Para La Construcción De Casas Campesinas23La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Podrá Abrir • Créditos Preferenciales Para Industrializar En El Campo, Los Artículos Que Produzcan Las Cooperativas24El Ministerio De Relaciones Exteriores Determinará Las Normas Generales A Que Debe Someterse La Entrada De25El Gobierno Nacional Podrá Contratar Con Las Cooperativas Que Se Funden En El País, Por Nacionales O Por Inmigrantes, La Enseñanza Práctica A Los Campesinos U Obreros Colombianos26Con Destino Al "fondo Cooperativo Nacional", Y Para El Fomento Y Desarrollo De Las Cooperativas A Que Se Refiere El Presente Decreto, Destinase Una Suma No Inferior A Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($ 25027De La Apropiación A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Ministerio De Comercio E Industrias Tomará Las Sumas Necesarias Para Atender A La Fundación Y Organización De Dichas Cooperativas Y Para Atender A Los Gastos Que Ocasione La Traída Y Sostenimiento En El País De Los Técnicos Extranjeros Que Al Efecto Se Contraten28Los Fondos Que Queden Después De Hecha La Destinación A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Manejados Directamente Por La Junta Directiva Del Fondo Cooperativo Nacional Y Podrá Darse En Préstamo A Las Sociedades Cooperativas, Agrícolas, Ganaderas E Industriales A Un Interés Que No Exceda El Cuatro Por Ciento (4%) Anual29El Gobierno Nacional Pagará Al Instituto Nacional De Abastecimientos (Ina) La Suma De $ 25030Las Bases Que El Ina Seguirá Para El Fomento De Las Cooperativas Agrícolas Y Para Poder En Consecuencia Cobrar Las Destinaciones En Dinero A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Las Siguientes: Primera Base31Las Camparías De Divulgación Y Educación Que Adelanten Las Entidades Oficiales En Las Campos, Deberán Llevarse A Cabo Por Intermedio De Las Cooperativas Que El Ina Fomente, Cuyos Planes Deben Someterse A La Revisión De La Superintendencia Nacional De Cooperativas32Las Campañas De Fomento Serán Adelantadas Por Las Respectivas Dependencias Oficiales Por Conducto De Las Cooperativas Que El Ina Fomente33Autorizarse Al Banco De La República Para Redescontar A Las Federaciones De Cooperativas Agrícolas Las Obligaciones A Cargo De34Autorizase Al Banco De La República, En Su Sección De Salinas, Otorgará Créditos Hasta De Noventa (90) Días Las Federaciones De Cooperativas Agrícolas En La Cuantía Que Sea Necesaria Para Que Éstas Provean De Sal A Todas Las Cooperativas Afiliadas, Otorgándoles La Agencia De Distribución Correspondiente35En Donde Se Hayan Establecido Cooperativas Agrícolas La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Venderá Sus Artículos De La Sección De Provisión Agrícola Por Intermedio De Tales Instituciones, Que Serán Sus Agentes36La Superintendencia Nacional De Cooperativas Señalará A Las Sociedades Cooperativas Actualmente Existentes,37Los Organismos De Control De Precios Consultarán Con Las Cooperativas De Producción Y Consumo Antes De Fijar Los Precios De Los Víveres Y Elementos De Primera Necesidad38El Instituto De Seguro Social En Los Servicios Que Haya De Prestar En El Campo, Podrá Organizarlos Por Intermedio De Las Cooperativas Federadas Que Se Fomenten En Virtud Del Presente Decreto Y Mediante Reglamento Que Al Efecto Elabore La Junta Directiva De Dicho Instituto39El Gobierno Podrá Fomentar Y Autorizar La Formación Y Financiamiento De Un Banco Cooperativo Agrícola, Constituido Inicialmente Por Más De Cinco (5) Federaciones De Cooperativas De Agricultores, El Cual Tendrá Como Agente En El País A Las Cooperativas Federales, Y Cuyas Operaciones, Regidas Por El Sistema Cooperativo, Se Reglamentarán En El Decreto Que Haga Uso De Esta Autorización, Lo Mismo Que Sus Modalidades, Capital, Requisitos, Etc40Autorizase Al Gobierno Nacional Para Ceder Al "fondo Cooperativo Nacional" El Derecho De Dominio Que Tiene La Nación Sobre Un Lote De Terreno Adjudicado Por Compra Al Señor José A41Facúltese Al "fondo Cooperativo Nacional" Para Suscribir Acción En Las Cooperativas De Habitaciones De Bogotá Actualmente Existentes, Formadas Exclusivamente Por Empleados Y Obreros Nacionales, Sin Intereses Y Sin Dividendos Cooperativos, Hasta Por La Mitad Del Valor Comercial Del Lote A Que Se Refiere El Artículo Anterior42El Gobierno Queda Autorizado Para Efectuar Las Operaciones Presupuestales Y De Crédito Que Sean Necesarias A Fin De Dar Cumplimiento Al Presente Decreto43Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Mariano Ospina PérezPresidente de la República
- Darío EchandiaEl Ministro de Gobierno
- Eduardo Zuleta AngelEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Samuel Arango ReyesEl ministro de Justicia
- Evaristo SourdisEl Ministro de Trabajo
- Jorge BejaranoEl Ministro de Higiene
- José Del Carmen MesaEl Ministro de Comercio e Industrias
- Alonso Aragón QuinteroEl Ministro de Minas y Petróleos
- Fabio Lozano YlozanoEl Ministro de Educación Nacional
- José Vicente Davila TelloEl Ministro de Correos y Telégrafos
- Luís Ignacio AndradeEl Ministro de Obras Públicas