DecretoDerogado
Decreto 2057 de 1987
por el cual se expiden normas referentes a equipajes y menajes y se dictan otras disposiciones.
35artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Para Efectos Del Presente Decreto Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Definiciones: Viajeros Son Personas Residentes En El País Que Salen Temporalmente Al Exterior Y Regresan Al Territorio Nacional, Así Como Personas No Residentes Que Llegan Al País Para Una Permanencia Temporal O Definitiva2º Además De Sus Efectos Personales, Los Viajeros Que Ingresen Al País, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje Acompañado, Sin Registro O Licencia De Importación, Hasta Por Un Valor Total O Equivalente A Quinientos Dólares Americanos (Us$ 5003º Además De Lo Previsto En El Artículo 2º Del Presente Decreto, Los Viajeros Que Ingresen Al País Después De Una Permanencia Continua En El Exterior De Quince (15) Días Calendario O Más, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje Acompañado, No Acompañado O Ambos, Sin Registro O Licencia De Importación, Hasta Por Un Valor Total O Equivalente A Un Mil Dólares Americanos (Us$ 14º La Introducción De Animales Domésticos Por Parte De Los Viajeros, En Cantidades No Comerciales, Se Sujetará A Los Requisitos Que Sobre Sanidad Exija El Instituto Colombiano Agropecuario (Ica)5º Los Valores Previstos En Los Artículos 2º Y 3º De Este Decreto, Tienen Carácter Personal E Intransferible6º Cuando Haya Lugar A Equipaje No Acompañado, La Suma De Los Valores De Éste Y Del Equipaje Acompañado, No Podrá Exceder El Valor Señalado En El Artículo 3º De Este Decreto7º Los Viajeros Menores De Edad Sólo Podrán Introducir Mercancías Hasta Por Un Valor Equivalente Al 50% De Los Valores Establecidos En Los Artículos 2º Y 3º De Este Decreto8º Los Residentes En El País Que Regresen Al Territorio Nacional, Están Autorizados A Reimportar En Los Términos Del Capitulo Xxiii Del Decreto 2666 De 1984, Todos Los Artículos Que Exportaron A Su Salida Del País Y Que Se Encontraban En Libre Circulación, Siempre Que Los Hubieren Declarado En El Momento De Salida9º Los No Residentes En El País Que Ingresen Temporalmente Al Territorio Nacional, Podrán Introducir, Con Franquicia De Derechos Y Sujetos A Reexpedición, Los Artículos Necesarios Para Su Uso Personal Durante El Tiempo De Su Estadía10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Artículo 3233Artículo 3334Artículo 3435Artículo 35
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983
- Luis Fernando Alarcón MantillaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Julio Londoño ParedesEl Ministro de Relaciones Exteriores