º Además de lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior de quince (15) días calendario o más, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, no acompañado o ambos, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a un mil dólares americanos (US$ 1.000) y con pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del introductor.
Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la mercancía de uso personal, ni más de una (1) unidad de la misma especie cuando se trate de artículos de uso doméstico, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.
Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas: CANTIDAD 87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 centímetros de diámetro exterior. Una (1) Und. 87.10 00.09 Otras bicicletas Una (1) Und. 87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos. Una (1) Und. 87.13.01.01 Coches para el transporte de niños, Una (1)Und.
La Introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año. La trasgresión de lo aquí dispuesto acarreará el decomiso administrativo de las mercancías.