en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983
Artículo 1º Para Efectos Del Presente Decreto Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Definiciones: Viajeros Son Personas Residentes En El País Que Salen Temporalmente Al Exterior Y Regresan Al Territorio Nacional, Así Como Personas No Residentes Que Llegan Al País Para Una Permanencia Temporal O Definitiva
º Para efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: VIAJEROS Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición de viajeros. VIAJEROS EN TRANSITO Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país, a la espera de continuar su viaje al extranjero. TRIPULANTES Son las personas que forman parte del personal que opera o presta servicios a bordo de un medio de transporte. EFECTOS PERSONALES Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias del mismo, con exclusión de cualquier mercancía adquirida con fines comerciales. EQUIPAJE Son aquellos efectos personales y artículos de uso doméstico, contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente llegan junto con el pasajero de un medio de transporte. EQUIPAJE ACOMPAÑADO Es el equipaje que llega con el viajero al momento de su entrada al país. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO Es el equipaje que llega al país con anterioridad o posteridad a la llegada del viajero, a cuyo nombre debe venir consignado. MENAJE Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda. CAPITULO II. EQUIPAJES
Artículo 2º Además De Sus Efectos Personales, Los Viajeros Que Ingresen Al País, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje Acompañado, Sin Registro O Licencia De Importación, Hasta Por Un Valor Total O Equivalente A Quinientos Dólares Americanos (Us$ 500
º Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a quinientos dólares americanos (US$ 500.00) y con franquicia de derechos, libros revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica y artículos eléctricos de tocador para uso personal.
Sólo se autorizará hasta cuatro (4) unidades de cada clase de los artículos antes descritos, salvo cuando se trate de cámara fotográfica o artículos eléctricos de tocador, en cuyo caso sólo se permitirá una (1) unidad de cada tipo.
Artículo 3º Además De Lo Previsto En El Artículo 2º Del Presente Decreto, Los Viajeros Que Ingresen Al País Después De Una Permanencia Continua En El Exterior De Quince (15) Días Calendario O Más, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje Acompañado, No Acompañado O Ambos, Sin Registro O Licencia De Importación, Hasta Por Un Valor Total O Equivalente A Un Mil Dólares Americanos (Us$ 1
º Además de lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior de quince (15) días calendario o más, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, no acompañado o ambos, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a un mil dólares americanos (US$ 1.000) y con pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del introductor.
Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la mercancía de uso personal, ni más de una (1) unidad de la misma especie cuando se trate de artículos de uso doméstico, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.
Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas: CANTIDAD 87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 centímetros de diámetro exterior. Una (1) Und. 87.10 00.09 Otras bicicletas Una (1) Und. 87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos. Una (1) Und. 87.13.01.01 Coches para el transporte de niños, Una (1)Und.
La Introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año. La trasgresión de lo aquí dispuesto acarreará el decomiso administrativo de las mercancías.
Artículo 4º La Introducción De Animales Domésticos Por Parte De Los Viajeros, En Cantidades No Comerciales, Se Sujetará A Los Requisitos Que Sobre Sanidad Exija El Instituto Colombiano Agropecuario (Ica)
º La introducción de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo 5º Los Valores Previstos En Los Artículos 2º Y 3º De Este Decreto, Tienen Carácter Personal E Intransferible
º Los valores previstos en los artículos 2º y 3º de este Decreto, tienen carácter personal e intransferible.
Artículo 6º Cuando Haya Lugar A Equipaje No Acompañado, La Suma De Los Valores De Éste Y Del Equipaje Acompañado, No Podrá Exceder El Valor Señalado En El Artículo 3º De Este Decreto
º Cuando haya lugar a equipaje no acompañado, la suma de los valores de éste y del equipaje acompañado, no podrá exceder el valor señalado en el artículo 3º de este Decreto. El plazo para la introducción del equipaje no acompañado será de un mes calendario contado con anterioridad o a partir de la fecha de llegada del viajero. Sólo podrá autorizarse un único despacho para consumo del equipaje no acompañado, el cual se efectuará por la aduana de llegada al país del viajero. Este despacho no podrá realizarse antes del arribo del viajero al país, sin perjuicio del cumplimiento del término previsto en el artículo 32 del presente Decreto.
Artículo 7º Los Viajeros Menores De Edad Sólo Podrán Introducir Mercancías Hasta Por Un Valor Equivalente Al 50% De Los Valores Establecidos En Los Artículos 2º Y 3º De Este Decreto
º Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los valores establecidos en los artículos 2º y 3º de este Decreto. No podrán introducir equipos de uso doméstico ni equipos propios de un arte u oficio.
Artículo 8º Los Residentes En El País Que Regresen Al Territorio Nacional, Están Autorizados A Reimportar En Los Términos Del Capitulo Xxiii Del Decreto 2666 De 1984, Todos Los Artículos Que Exportaron A Su Salida Del País Y Que Se Encontraban En Libre Circulación, Siempre Que Los Hubieren Declarado En El Momento De Salida
º Los residentes en el país que regresen al territorio nacional, están autorizados a reimportar en los términos del Capitulo XXIII del Decreto 2666 de 1984, todos los artículos que exportaron a su salida del país y que se encontraban en libre circulación, siempre que los hubieren declarado en el momento de salida.
Artículo 9º Los No Residentes En El País Que Ingresen Temporalmente Al Territorio Nacional, Podrán Introducir, Con Franquicia De Derechos Y Sujetos A Reexpedición, Los Artículos Necesarios Para Su Uso Personal Durante El Tiempo De Su Estadía
º Los no residentes en el país que ingresen temporalmente al territorio nacional, podrán introducir, con franquicia de derechos y sujetos a reexpedición, los artículos necesarios para su uso personal durante el tiempo de su estadía.
En relación con los bienes de uso profesional el régimen de introducción será el señalado en los artículos 214, 215 y 216 del Decreto 2666 de octubre 26 de 1984.
Artículo 10
Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control de la Aduana; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
Artículo 11
Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1º de este Decreto. CAPITULO III. MENAJES
Artículo 12
Los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir al momento de su ingreso sin registro o licencia de importación, los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios, el impuesto del 18% sobre las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986 y el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Para el ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende como no residente la persona que al momento de su llegada al país, demuestre haber permanecido en el exterior durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de llegada al país. Este término sólo podrá haberse interrumpido por una sola vez y hasta por un máximo de treinta. (30) días calendario consecutivos, como máximo en cada año.
Artículo 13
Quien hubiere introducido un menaje doméstico al país, sólo podrá ejercer el derecho previsto, se entiende como no residente la persona que transcurridos siete (7) años contados a partir de la fecha del respectivo despacho para consumo.
Artículo 14
El plazo para la llegada al país de menajes será de treinta (30) días calendario antes o ciento veinte (120) días calendario después de la fecha de arribo del propietario del menaje.
Artículo 15
Sólo podrá autorizarse un único despacho para consumo del menaje y por una única aduana. Este despacho no podrá realizarse antes del arribo del propietario del menaje al país, a cuyo nombre debe venir consignado, sin perjuicio del cumplimiento del término previsto en el artículo 32 del presente Decreto. La trasgresión de lo aquí previsto acarreará el decomiso administrativo de la mercancía.
Artículo 16
El menaje debe haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.
Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
Artículo 17
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, que ingresen al resto del territorio continental para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en este Decreto en lo referente a su menaje doméstico, con excepción del tiempo mínimo de permanencia.
Artículo 18
El menaje doméstico estará constituido por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación: MUEBLES Artículo Cantidad Alcoba matrimonial Un (1) juego Alcobas adicionales Un (1) Juego por miembro familiar Comedor Un (1) Juego Mesas y demás enseres auxiliares Cantidades no comerciales Sala Un (1) Juego APARATOS DE USO DOMESTICO Artículo Cantidad Aire acondicionado Hasta tres (3) unidades Aparatos para procesar alimentos Una (1) unidad de cada tipo Aspiradora Una (1) unidad Brilladora Una (1) unidad Compactador de basura Una (1) Unidad Congelador Una (1) unidad Equipo de Sonido Una (1) unidad Filmadora Una (1) unidad Grabadoras Hasta tres (3) unidades Grabador-reproductor de video Una (1) unidad Juego electrónico para televisión Una (1) unidad Lavadora de ropa Una (1) unidad Lavaplatos Una (1) unidad Lavatapetes Una (1) unidad Máquina calculadora Una (1) unidad Máquina de coser Una (1) unidad Maquina de escribir Una (1) unidad Máquina tejedora Una (1) unidad Microcomputador personal Una (1) unidad Nevera Una (1) unidad Plancha para ropa Una (1) unidad Proyector Una (1) unidad Radios Hasta tres (3) unidades Secadora de ropa Una (1) unidad Teléfono Hasta tres (3) unidades Televisor con su respectiva antena Una (1) unidad Triturador de desperdicios Una (1) unidad Ventiladores Hasta tres (3) unidades ACCESORIOS Artículo Cantidad Alfombras Hasta tres (3) unidades Artículos Deportivos Un (1) Juego o unidad de cada tipo Báscula pequeña Una (1) unidad Cortinas, con su respectivo cortinero Cantidades no comerciales Cristalería Cantidades no comerciales Gabinete para baño Un (1) Juego Gabinete para cocina Un (1) Juego Herramientas para el hogar Un (1) Juego o unidad de cada tipo Instrumentos musicales Una (1) unidad de cada tipo Juegos de Salón (ajedrez, otros) Un (1) Juego de cada tipo Juguetería para niños Cantidades no comerciales Lámparas Cantidades no comerciales Porcelanas, cerámicas y demás adornos Cantidades no comerciales Productos para bebé (coches, cunas, corrales, etc.) Una (1) unidad de cada tipo Reproducciones y grabados Cantidades no comerciales Tapetes (para baño y similares) Cantidades no comerciales Utensilios para cocina Un (1) Juego de cada tipo Vajillas Un (1) Juego de cada tipo Vaporizador Una (1) unidad
Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas: CANTIDAD 87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 centímetros de diámetro exterior. Una (1) Und. 87.10 00.09 Otras bicicletas Una (1) Und. 87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos. Una (1) Und. 87.13.01.01 Coches para el transporte de niños. Una (1)Und. CAPITULO IV. DIPLOMATICOS
Artículo 19
De conformidad con el Decreto 3135 de 1956, el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y los tratados y convenios vigentes para el país, el personal diplomático, consular, técnico internacional y oficial o administrativo que se encuentre acreditado ante el Gobierno Colombiano, y los funcionarios de asistencia técnica que vengan al país en virtud de Tratados o Convenios Internacionales aprobados por el Congreso de la República, tendrán derecho a introducir con franquicia de derechos su equipaje y menaje doméstico que traigan al momento de llegar al país para iniciar la gestión que les ha sido encomendada.
Artículo 20
De conformidad con el artículo 3º de la Ley 157 de diciembre 24 de 1959 y el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos acreditados en el exterior, tendrán derecho a importar con franquicia de derechos, su equipaje y menaje doméstico que traigan al momento de terminar su misión.
Para acogerse a lo establecido en este artículo, los funcionarios mencionados deberán permanecer en el exterior y en el ejercicio del cargo, por lo menos un año continuo e ininterrumpido, salvo aquellos casos excepcionales respecto de los cuales se demuestre que la misión terminó o se interrumpió por causas de fuerza mayor o por decisión de la administración ajena a la voluntad del funcionario, mediante certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario estos funcionarios estarán sometidos al tratamiento de equipajes establecido en el Capítulo II de este Decreto.
Artículo 21
Para garantizar el valor de los derechos e impuestos exonerados en favor de los funcionarios a que se refiere el artículo 20 de este Decreto, la Dirección General de Aduanas exigirá la constitución de fianza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros debidamente establecidas en el país, la cual se hará efectiva en el evento de que sean enajenados los bienes introducidos al país bajo el régimen previsto en este capítulo.
Artículo 22
Cuando se presenten salidas y entradas temporales al territorio colombiano, el equipaje que traigan los funcionarios indicados en los artículos 19 y 20 anteriores, quedará sometido al tratamiento previsto en el Capítulo II de este Decreto. No obstante, cuando se trate de funcionarios extranjeros que, de conformidad con tratados y convenios internacionales, tengan derecho a franquicia diplomática, la exención de derechos de los artículos sujetos al pago de los mismos de acuerdo con el Capítulo II de este Decreto, podrá tramitarse por la vía diplomática.
Artículo 23
Salvo las providencias de carácter especial que al respecto determine la Dirección General de Aduanas conforme a las disposiciones sobre la materia contenidas en tratados internacionales, la introducción de menajes de los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos de regreso al país al término de su misión, se regulará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. CAPITULO V. FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 24
Cuando la introducción al país de artículos se encuentre sometida a condiciones de plazos o términos, la violación o incumplimiento de esto acarreará el decomiso administrativo de dichos artículos.
Artículo 25
La introducción al país de artículos cuyo valor total exceda las cuantías máximas expresadas en valores absolutos en el presente Decreto, dará lugar al decomiso de mercancías por un valor equivalente al exceso. El interesado podrá indicar las mercancías cuyo valor exceda las cuantías máximas respectivas, de no ser posible esto último, se procederá al decomiso de la totalidad de la mercancía.
Artículo 26
La introducción al país de mercancías diferentes a las autorizadas en el presente Decreto, acarreará el decomiso administrativo de estas mercancías.
Artículo 27
La introducción al país de artículos cuyo número exceda al autorizado en este Decreto dará lugar al decomiso administrativo de dicho exceso.
Artículo 28
Todo viajero que ingrese a territorio colombiano, estará en la obligación de presentar su equipaje o su menaje a la autoridad aduanera para su revisión y cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas.
Los pasajeros de viajes nacionales que utilicen medios de transporte internacionales, estarán sujetos a la revisión de su equipaje como si se tratara de pasajeros de viajes internacionales. Las compañías transportadoras ilustrarán a dichos pasajeros al respecto.
Artículo 29
Corresponde a la Dirección General de Aduanas recaudar los derechos e impuestos causados por la introducción al país de mercancía procedente del exterior, en desarrollo de lo establecido en este Decreto. El pago por concepto de equipajes se hará en la oficina de Aduana de los puertos o aeropuertos de llegada y el pago por concepto de menajes en las oficinas del Banco de la República o en las dependencias habilitadas para el efecto.
Artículo 30
La mercancía importada al amparo del régimen aquí definido, no podrá destinarse a la venta o comercio dentro del territorio nacional, so pena de incurrirse en decomiso administrativo de la mercancía objeto de la venta o comercio.
Artículo 31
Sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación, deberán contar con el permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales adscrito al Instituto Colombiano de Cultura, de conformidad con las normas sobre la materia, en especial la Ley 163 de 1959 y el Decreto 264 de 1963. Cuando los bienes a exportar formen parte de la fauna y la flora colombianos, deberán sujetarse a lo previsto por el Inderena en el Decreto 2811 de 1974 y demás disposiciones vigentes sobre el particular.
Artículo 32
El almacenamiento en depósitos de aduana de las mercancías reguladas por este régimen, dará lugar al cobro de bodegajes de acuerdo con las tarifas establecidas. Cuando la mercancía permanezca en depósito temporal o de aduana por un término que exceda de dos (2) meses, procederá la declaratoria de abandono por parte de la Administrador de la Aduana, en los términos previstos en el Decreto 2666 de 1984.
Artículo 33
La Dirección General de Aduanas determinará los medios e instrumentos de control apropiados para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 34
Lo establecido en este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 35
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3028 de 1979.