De conformidad con el artículo 3º de la Ley 157 de diciembre 24 de 1959 y el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos acreditados en el exterior, tendrán derecho a importar con franquicia de derechos, su equipaje y menaje doméstico que traigan al momento de terminar su misión.
Para acogerse a lo establecido en este artículo, los funcionarios mencionados deberán permanecer en el exterior y en el ejercicio del cargo, por lo menos un año continuo e ininterrumpido, salvo aquellos casos excepcionales respecto de los cuales se demuestre que la misión terminó o se interrumpió por causas de fuerza mayor o por decisión de la administración ajena a la voluntad del funcionario, mediante certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario estos funcionarios estarán sometidos al tratamiento de equipajes establecido en el Capítulo II de este Decreto.