T-322 de 2016
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Jorge Enrique Lopez Triana·Demandado Fondo Del Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deber del accionante de demandar ante la jurisdicción ordinaria para que se resuelva de manera definitiva, y en casos de personas en situación de debilidad manifiesta se invierte la carga de demandar, segú
- Se concede en forma transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo, previa demanda laboral por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
- Términos para resolver
- Compatibilidad
- Naturaleza
- Requisitos
- Reglas jurisprudenciales para la procedencia
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Compatibilidad cuando la invalidez es de origen profesional
- Incompatibilidad cuando la invalidez es de origen común
- Finalidad
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante varios años, hasta que en 1992 fue despedido sin justa causa.
En 1999 solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión sanción y esta fue concedida, pero condicionada al cumplimiento de los 60 años de edad.
Posteriormente, al ser dictaminada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración en el 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esta prestación fue denegada por la demandada pero concedida por el ISS.
En el año 2014, al cumplir los 60 años de edad, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión sanción, pero Ferrocarriles Nacionales la negó por estar percibiendo la pensión de invalidez y, en consecuencia, existir una incompatibilidad entre las dos prestaciones.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. 2º.
La carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria cuando se concede el amparo en forma transitoria. 3º.
El derecho a la seguridad social.
Concepto, naturaleza y protección constitucional. 4º.
El derecho al reconocimiento de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y del sector privado. 5º.
El derecho a la pensión de invalidez. 6º.
La compatibilidad pensional y, 7º.
El derecho de petición.
Se CONCEDE el amparo constitucional de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Se ordena a la accionada asignar y pagar al peticionario la prestación reclamada hasta tanto el juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto a la compatibilidad de la misma con la pensión de invalidez de origen común.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en segunda instancia, por la Subseccion A de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), que confirmo la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado
- Cuarto. Administrativo del Circuito de Bogota, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en relacion con la denegacion de los derechos a la seguridad social y minimo vital del senor Jorge Enrique Lopez Triana. En consecuencia, CONCEDER el amparo constitucional de los mencionados derechos fundamentales. Cobra firmeza la decision de Segunda Instancia, en cuanto adiciono el fallo de Primera Instancia, en la denegacion de la proteccion del derecho fundamental de peticion.
- SEGUNDO. ORDENAR al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el termino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, despues de notificada esta providencia, asigne y pague al accionante Jorge Enrique Lopez Triana la pension sancion, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Dicha prestacion debera pagarse hasta que el juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto a la compatibilidad de esta prestacion con la pension de invalidez por origen comun. Para tal efecto, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contara con un termino de cuatro (4) meses desde la notificacion de este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decision alcanzara el caracter definitivo.
- TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que continue con el pago de la pension de invalidez que fue reconocida al accionante, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
- CUARTO. LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.