T-234 de 2011
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Ramiro Saavedra Becerra·Demandado Caja De Prevision Social E.I.C.E
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa
- Improcedencia de reajuste por no existir perjuicio irremediable
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Petición, seguridad social, mínimo vital.
CAJANAL le reconoció al accionante una pensión de vejez en agosto de 2009, por un monto de $8.055.864.
En la respectiva resolución, se estableció que el peticionario era beneficiario del régimen de transición y por tanto, debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios por un régimen anterior al previsto por la Ley 100 de 1993.
Para el actor, el régimen pensional que se debió aplicar a su caso debió ser el consagrado en la Ley 4ª de 1992 y no el previsto en el Decreto 546 de 1971 y con base en esta premisa solicitó a CAJANAL la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de los congresistas.
Frente a esta petición, el demandante no ha obtenido respuesta alguna.
Para la Sala, el accionante no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de la mesada pensional, en la medida en que no acudió al medio de defensa ordinario, ni comprobó condiciones materiales apremiantes que desplazaran el mismo.
Por este motivo se declaró la improcedencia de la acción en este sentido y se amparó únicamente el derecho de petición.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho de petición del señor Ramiro Saavedra Becerra, y se declaró improcedente la acción de tutela frente a los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
- Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.