T-1032 de 2010
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Jairo Ballesteros Rodriguez·Demandado Instituto De Seguros Sociales Seccional Antioquia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias pensionales
- Caso en que el demandante solicita el amparo como mecanismo transitorio pero se le concede con carácter definitivo
- Caso en que las semanas faltantes no son imputables al actor ya que se demostró que tenía vínculo laboral vigente en esa época
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso administrativo.
El accionante, al considerar que cumplía los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, presentó la documentación correspondiente ante el ISS Seccional Antioquia.
La entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de no acreditar el requisito de tiempo exigido por alguno de los regímenes vigentes.
El demandante interpuso los recursos de ley y el ISS confirmó la decisión en todas sus partes, reiterando que el peticionario no acreditaba el número de semanas establecido en la Ley 797 de 2003, por existir una presunta mora en el pago de los aportes.
En la resolución que resolvió el recurso de apelación, se evidenció que uno de los empleadores no cotizó el periodo correspondiente al mes de enero de 1985, período que hacía falta para complementar las 1.100 semanas requeridas.
La Sala analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales; la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez y el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas con relación a solicitudes pensionales.
Se establece que el actor cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión y que la omisión de la entidad demandada en el cobro de los aportes, no es una razón válida, ni constitucionalmente admisible, para no reconocer y ordenar el pago de la prestación reclamada.
CONCEDIDA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal del 28 de mayo de dos mil diez (2010) que confirmó el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín del 13 de abril de dos mil diez (2010) y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del señor Jairo Ballesteros Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.077.132 de Bogotá.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTO la resolución No. 006965 del 17 de marzo de 2009, la resolución No. 021731 del 31 de julio de 2008 y la resolución No. 015319 del 30 de mayo de 2008 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, que, respectivamente, negaron la pensión de vejez al accionante y confirmaron dicha decisión al resolver los recursos de vía gubernativa.
- Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el término de 15 días hábiles, a partir de la notificación del presente fallo, expedir una nueva resolución en la que determine las razones por las cuales no aparecen consignadas las semanas correspondientes del 1 de enero al 31 de enero de 1985, valorando la certificación laboral aportada por el accionante en la que la empresa Grünenthal Colombiana S.A certifica el vínculo laboral con el accionante a partir del siete (7) de abril de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), sin ningún tipo de interrupción. En caso de que se determine que esa omisión no es imputable al trabajador la nueva resolución que se expida deberá ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jairo Ballesteros Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.077.132 de Bogotá.
- Cuarto. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.