Micelio
Sentencia de Tutela26 de febrero de 2013

T-091 de 2013

Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Demandante Procuraduria Genral De Arauca Y Otro·Demandado Accion Social Y Otros

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Legitimacion Por Activa
  • Agencia oficiosa en materia de población desplazada
Propiedad Colectiva De Pueblos Indigenas
  • Derecho a constituir resguardos
Proceso De Retorno Y Reubicacion De Comunidades Indigenas Desplazadas
  • Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad
Territorio De Comunidades Indigenas
  • Protección y reconocimiento internacional
Derecho Al Retorno Y A La Reubicacion De La Comunidad Indigena Desplazada
  • Procedencia de tutela por cuanto órdenes dadas en sentencia T-025/04 y autos de seguimiento no cobijan de manera directa a los accionantes
  • Caso en que comunidades indígenas desplazadas ocupan territorio de otra comunidad indígena y se encuentra en hacinamiento
  • Se ordena a autoridades concluir el proceso de retorno de las comunidades indígenas representadas, conforme a los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad
  • Vulneración por autoridades que no han logrado el efectivo proceso de retorno o reubicación ante situación de desplazamiento y hacinamiento de comunidades indígenas
Derecho A La Supervivencia, A La Identidad E Integridad Etnica Y Cultural Y A La Propiedad Colectiva De Pueblo Indigena
  • Deber del Estado garantizar la supervivencia de este grupo, como sujeto de especial protección constitucional
12 temas · 14 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

El Procurador Regional de Arauca y el Defensora del Pueblo de ese mismo lugar, en representación de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de Tame y de la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero, asentada en el municipio de Puerto Rondón, alegan la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de estas comunidades por parte de las autoridades accionadas, al no haber concluido los procesos de retorno o reubicación solicitados para remediar la situación de desplazamiento forzado que afrontan.

Carácter fundamental del derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas.

Derecho al retorno o reubicación de los grupos étnicos víctimas del desplazamiento forzado.

Se CONCEDE el amparo del derecho al territorio y se ordena a las accionadas concluir el proceso de retorno de las comunidades indígenas representadas, conforme a los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad determinados en el presente fallo. <br> <br>

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (16 puntos)
  1. Primero. Levantar la suspension de terminos decretada para decidir el asunto de la referencia.
  2. Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual se declaro improcedente la tutela presentada y, en su lugar, se resuelve conceder el amparo del derecho al territorio de las comunidades indigenas accionantes.
  3. Tercero. Instar al Ministerio del Interior, al Incoder, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por su conducto a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial para la Accion y Reparacion Integral a las Victimas, al Gobernador de Arauca y a los Alcaldes de los Municipios de Tame y Puerto Rondon en el departamento de Arauca, para que, en el marco de sus competencial normativas, desarrollen un trabajo armonico y colaborador en aras de amparar el derecho fundamental a la reubicacion y al territorio de las comunidades indigenas accionantes.
  4. Cuarto. Ordenar al Ministerio del Interior, al Incoder, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por su conducto a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial para la Accion y Reparacion Integral a las Victimas (coordinador), al Gobernador de Arauca y al Alcalde del municipio de Tame y Puerto Rondon, Arauca, para que en el termino de seis (6) meses, contado a partir de la notificacion de esta sentencia, concluya el proceso de retorno de las comunidades indigenas de Cano Claro, La Esperanza, Iguanitos e Hitnu Cuiloto Marrero conforme con los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad cuyo alcance minimo fue determinado en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual deberan tener en consideracion ademas de las normas que regulan sus funciones en los aspectos relacionados con esta materia, lo siguiente:
  5. a) Caracterizar la poblacion y sus necesidades, costumbres y tradiciones en aras de proteger su identidad cultural; e identificar el territorio del cual fueron desplazados;
  6. b) Determinar los mecanismos de participacion y decision dentro de estas comunidades, esto es, definir si tienen una autoridad constituidas con facultades para hacer parte del proceso de participacion en aras de lograr el retorno en un proceso armonico y conjunto, o definir si es necesaria la participacion de todos su integrantes.
  7. Definido lo anterior, surtir el proceso de consulta previa para lograr el retorno, de conformidad con los parametros que ha senalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional para que la participacion sea efectiva y respetuosa de la diversidad etnocultural.
  8. c) Efectuar los correspondientes estudios de seguridad por parte de los organismos competentes (Ministerio de Defensa) e informar de los mismos y sus conclusiones de manera clara a las comunidades
  9. d) Informar la asistencia socio economico y garantizar el acceso a los programas del Estado y
  10. e) Constatar la necesidad de saneamiento y reconstruccion del ecosistema de la comunidad de Parreros.
  11. En caso de concluir que no es posible el retorno y una vez manifestada la voluntad de reubicacion por parte de las comunidades senaladas, las autoridades mencionadas deberan en un termino igual de seis (6) meses a partir del hecho concluyente, efectuar y finalizar el proceso de reubicacion de las comunidades indigenas accionantes conforme con los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad cuyo alcance minimo fue determinado en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual deberan ademas de lo dispuesto para los procesos de retorno:
  12. i) Conseguir un territorio con similares caracteristicas materiales a las que poseian los terrenos que fueron abandonados por causa del desplazamiento forzado, para lo cual se debera tener en cuenta los estudios efectuados previamente para que dichas comunidades se constituyeran en resguardo en el caso de Cano Claro, Iguanitos y la Esperanza; y realizar los respectivos estudios para determinar las caracteristicas de la tierra ancestral que ocupaban la comunidad Hitnu Cuiloto Marrero que se encuentra actualmente en el Municipio de Puerto Rondon, Arauca.
  13. ii) Definir, con la participacion de las comunidades afectadas, el territorio al cual seran reubicados;
  14. Quinto. Se reitera al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Incoder, a la Unidad Administrativa Especial para la Accion y Reparacion Integral a las Victimas, al Gobernador de Arauca, al Alcalde del municipio de Tame y Puerto Rondon, Arauca que la obligacion de proteccion de los bienes que fueron abandonados ante la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento, esto es, el area que constituia los resguardos de Cano Claro, La Esperanza e Iguanitos y las tierras ocupadas por la comunidad Hitnu Cuiloto Marrero deben ser protegidos no solo juridicamente de una posible enajenacion, sino tambien materialmente, pues en todo caso, debe estar abierta la posibilidad de retorno, una vez cesen las causas del desplazamiento.
  15. Sexto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Accion y Reparacion Integral a las Victimas y al Alcalde del municipio de Puerto Rondon, Arauca, que, en el perentorio termino de cinco (5) dias, contado a partir de la notificacion de esta sentencia, adopte las medidas conducentes para que la comunidad Cuiloto Marreo ubicada en dicho municipio tenga acceso efectivo a los programas de politica diferencial efectuados conforme con el Auto 004 de 2009 emitido por esta Corporacion.
  16. Septimo. Por Secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.