C-933 de 2014
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Liliana Alvarez Legro·Demandado Ley 1607 De 2012, Articulo 198 (Parcial)
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Concepto
- Concepto
- Concepto
- Importancia
- Conexidad objetiva y razonable
- Vulneración por inexistencia de relación de conexidad objetiva y razonable
- Relación entre tema de artículo y materia de la ley
- Alcance
- Jurisprudencia constitucional
- Vulneración por inexistencia de relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
- Violación constituye un vicio de carácter material que no da lugar a la caducidad de la acción de inconstitucionalidad
- Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
- Concepto
- Aptitud de la demanda
- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
- Vulneración de principio de unidad de materia
- Requisitos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 198 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
En la demanda se afirma que el segmento normativo acusado es contrario a la Constitución, al infringir el principio de unidad de materia, al derogar una disposición legal relativa a un tema que es notoriamente diferente a aquel que constituye el eje conductor de la ley 1607 de 2012.
Para la Corte, igual que lo propuso la demandante, la falta de conexión es evidente, puesto que la disposición derogada no es de carácter tributario, ni tiene que ver con alguno de los tributos definidos, adicionados o modificados por medio de la ley 1607.
Igualmente, que no es orgánica o destinada a la definición o modificación de la estructura del Estado, mucho menos, en un tema específico como la televisión.
Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “el parágrafo 1º del artículo 2º de la ley 1507 de 2012”. <br> <br>
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 1607/12. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (43 puntos)
- Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012", contenida en el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.
- LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
- Presidente
- MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
- Magistrada
- MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
- Magistrado
- Ausente con excusa
- LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
- Magistrado
- GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
- Magistrado
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
- Magistrado
- JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
- Magistrado
- Ausente con excusa
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
- Magistrada
- ANDRES MUTIS VANEGAS
- Secretario General (E)
- Auto 082/15
- Referencia: corrección de la sentencia C-933 de 2014
- Magistrada Ponente:
- MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
- Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia C-933 de 2014.
- CONSIDERANDO
- 1. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-933 de 2014 en sesión de tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
- 2. Que el señor Silvio Efraín Benavides Rosero, actuando como Secretario del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó a la Corporación que al momento de reseñar el concepto técnico del Instituto, en el acápite de antecedentes de la providencias, se mencionó al "Instituto Colombiano de Derecho Procesal", en lugar de hacer referencia el "Instituto Colombiano de Derecho Tributario", como correspondía.
- 3. Que, en virtud de lo expresado en el numeral anterior, el señor Silvio Efraín Benavides Rosero solicita la corrección de la sentencia C-933 de 2014.
- 4. Que el artículo 286 del Código General del Proceso37 prevé la posibilidad de corrección de las sentencias en los siguientes términos:
- "ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
- Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
- Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".
- 5. Que, tras confrontar el texto de la providencia con el documento remitido a la Corte a manera de concepto técnico por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, es posible constatar que el error que menciona el peticionario sí se encuentra en el texto original de la sentencia. Además, en consideraciones posteriores de la sentencia, la Sala hace referencia al concepto técnico remitido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atribuyéndoselo al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. (Considerandos 37, 38 y 47 de la parte motiva de la providencia).
- 6. Que, en consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada por el señor Silvio Efraín Benavides Rosero.
- En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
- RESUELVE
- Primero. CORREGIR el subtítulo "del Instituto Colombiano de Derecho Procesal" de la página 6 de la providencia C-933 de 2014, de manera que la palabra "PROCESAL" sea remplazada por "TRIBUTARIO".
- Segundo. CORREGIR en los considerandos 37 (segunda y última línea), 38 y 47 de la providencia (páginas 29 y 31 de la sentencia C-933 de 2014), de manera que la expresión "Instituto Colombiano de Derecho Procesal" sea remplazada por "Instituto Colombiano de Derecho Tributario".
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.